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TEMA: PRUEBA INDICIARIA - la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, pero, también es posible que las pruebas corroboren la información obtenida por medio de indicios o confesiones. / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. / MESADA PENSIONAL - no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales. / INDEXACIÓN – no es una sanción, su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

HECHOS: se condenó a FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA, a reconocer y pagar el respectivo título pensional por la omisión en el pago de los aportes del demandante. Se absolvió a Colpensiones, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, pues, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 en razón de la edad, no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ni tampoco acreditó 750 semanas al 31 de julio de 2005. Y analizando el derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797, tampoco encontró acreditada la densidad de semanas. Mediante recurso de apelación, el apoderado de FLOTA LA MILAGROSA S.A. solicita la revocatoria, señalando que las afirmaciones efectuadas por dos testigos en la diligencia de interrogatorio no permiten concluir la existencia del contrato de trabajo con la sociedad por espacio de 6 años. Mientras que el apoderado del demandante, a su turno, solicita se modifique la sentencia porque el vínculo laboral con la sociedad fue continuo e ininterrumpido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1988, lapso por el que afirma debe efectuarse la condena al cálculo actuarial.

TESIS: (…) se resalta que, si bien la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, lo cierto es que es el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario; las que imponen a la Sala modificar las órdenes emitidas en la sentencia, porque los extremos temporales del cálculo actuarial a liquidar por COLPENSIONES y a pagar solidariamente por quienes integran la pasiva, corresponde al período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988. (…) al haberse concluido por esta corporación la obligación de pago de cálculo actuarial por ese período, conlleva a la condena a la pensión de vejez, pues, analizando el derecho con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797, se observa que el demandante: cumplió los 62 años de edad el 10 de abril de 2015 y al sumar a las 972.14 semanas de la historia con las 433.8 correspondientes al cálculo, se obtiene un total de 1.405, 94 semanas, superando el mínimo exigido en la ley. En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haberse causado el derecho desde el 10 de abril de 2015 y cesado cotizaciones en el mes de diciembre de 2019, se acredita el derecho al retroactivo pensional a partir del 1° enero de 2020. (…). La mesada pensional que Colpensiones seguirá pagando al demandante, no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, pues conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ esto no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir el cálculo actuarial. (…). LA INDEXACIÓN se impone, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 17/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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