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TEMA: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS SIN COTIZACIONES al ISS- la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 procede cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. /

HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge el afiliado CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde el 2 de febrero de 1981. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaro prospera la excepción de falta de requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. (…) la sala debe si el causante efectivamente dejo causada la prestación para luego determinar si la actora en su condición de cónyuge supérstite, cumple como beneficiaria para su acceso.

TESIS: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivencia acá reclamada, vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece. (SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras) Aunado a lo anterior y respecto a las cotizaciones o tiempo laborado que debe ser tenido en cuenta para efecto de la contabilización del tiempo descrito en la norma citada, siendo consecuentes además con la forma como se financian las prestaciones económicas del sistema, para velar incluso por la sostenibilidad del mismo, es que únicamente las cotizaciones realizadas son las que se deben tener en cuenta para el reconocimiento prestacional (SL 2304 de 2021). Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 336 de 2024 cuando consideró: “…únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante el ISS, sin posibilidad de sumar los tiempos públicos como lo solicita la recurrente, así se adoctrinó en providencia, CSJ SL5291- 2021 en la que se analizó un problema jurídico de características similares al presente y se sostuvo: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020). Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes. Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional […] (subrayado añadido). En consecuencia, no se encuentra el yerro jurídico del Tribunal cuando exaltó que no era viable sumar el tiempo público servido al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año…”

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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