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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe demostrar la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Los testimonios deben analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción demostrando de manera convincente la convivencia continua y estable requerida por la ley.

 

HECHOS: MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA persigue que se declare que el accidente en el que falleció VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL fue de origen laboral; en consecuencia, que tiene derecho a cargo de LA EQUIDAD S.A. a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Girleza Guzmán Correa no demostró que estuviere realizando vida marital con el señor Valerio Antonio Carvajal hasta su muerte; por el contrario, admitió que hubo divorcio en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa, en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

 

TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora María Girlesa Guzmán Correa contrajo matrimonio con el señor Valerio Antonio Carvajal el 26 de septiembre de 1981, con anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio tramitado bajo escritura pública el 21 de diciembre de 2016(…)Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación se hace esgrimiendo la calidad de compañera permanente, pues a partir del 21 de diciembre de 2016 dejó de ostentar la calidad de cónyuge y, por lo tanto, la convivencia exigible lo es de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) la apoderada judicial de María Girlesa Guzmán Correa aduce que la convivencia después de la separación de hecho, nuevamente inició desde el 01 de mayo de 2012 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2017, con el óbito de Valerio Antonio Carvajal(…)de cara a los dichos de los testigos, permiten concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Valerio Antonio Carvajal, pues de ninguno de las testificales se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que residían bajo el mismo techo, habida cuenta que, ninguno visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco relatan que hayan compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Carvajal Guzmán se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto en común. (…)Del dicho de la parte actora no se puede concluir como lo sostiene su apoderada judicial que se retomó la convivencia como pareja cuando volvió la actora a la casa de Valerio Carvajal; por el contrario, nótese que las razones de su primera separación fue porque el causante permanecía viajando, aspecto que no cambió cuando la actora “quedó sola” ante el fallecimiento de su otra pareja, pues el causante toda su vida fue conductor, y por lo tanto, debía la actora traer al proceso pruebas demostrativas de cómo fue esa convivencia con posterioridad al año 2012, pero con las testificales recibidas nada se logra extraer más allá de que residió en la misma casa con el causante y su hija. (…) no se desprende que la decisión de nuevamente compartir el mismo lugar de residencia haya sido producto de retomar la relación como pareja o de construir un proyecto común como familia(…)

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 


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