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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – La Sala concluye que efectivamente a la finalización del contrato de trabajo, el demandante, si sufría una patología auditiva y requería monitorear y controlar los factores de riesgo para enfermedades cardiovasculares y osteomusculares, sin embargo, de las pruebas allegadas por la activa, no es posible determinar que tales condiciones le generaban obstáculos de nivel actitudinal, comunicativo o físico, que en el mediano plazo no le permitieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad condiciones que los demás. /

HECHOS: El señor (JMSO), solicitó declarar que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización de su contrato de trabajo y en ese sentido, se condena a la demandada a su reintegro sin solución de continuidad; la demandada señaló que la terminación se dio por justa causa, y que las patologías del actor constituían enfermedades comunes no originadas en razón de la labor realizada, ni impedían el cumplimiento de sus funciones. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió, absolver a la demandada BUS CAR SAS de las pretensiones del demandante; declarar probada la excepción de no acreditación de la condición de ser un sujeto con estabilidad laboral reforzada. Corresponde a la Sala determinar, si a la finalización del contrato de trabajo el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por salud y en caso afirmativo, si procede declarar que la finalización del contrato es ineficaz, si es viable su reintegro sin solución de continuidad, el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y costas del proceso.

TESIS: En lo referente a la estabilidad laboral por disminución de las condiciones de salud, es pertinente indicar que, según el artículo 13 de nuestra Carta Política corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra éstos. (…) La Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se establece que la limitación de una persona en ningún caso será motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Además, impone que ninguna persona en condición de disminución física o psíquica sea despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Y que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) para la Sala de Casación Laboral de la CSJ la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997 obedece a unos parámetros objetivos a saber: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF (clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud), “problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) Se hace mención a la posición de la alta corporación relativa a la operatividad de la terminación del contrato por expiración del término, al indicar que el cumplimiento del plazo será causal objetiva, solo si se demuestre además que desapareció la causa que dio origen al vínculo o la necesidad empresarial, de lo contrario se genera una presunción que la no prórroga del contrato tuvo un origen discriminatorio (al respecto CSJ SL 711 de 2021). (…) Esta corporación encuentra que la visión que en el momento presenta la Sala de Casación Laboral de la CSJ proviene no solo de un análisis de la norma (Ley 361 de 1997), sino que avanza hacía una interpretación sistemática, al integrar los cometidos internacionales del Estado en pro de las personas que soporten algún tipo de limitación que comporte una barrera para el desempeño laboral, tal como señala la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que fue insertada en la legislación interna por la Ley 1346 de 2009, última reglamentada en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, además que se nutre de conceptos de reconocimiento global como es el CIF, para que la protección interna esté a tono con las pautas internacionales. (…) Así pues, reconoce la sala que el derecho al trabajo no solo se satisface con el reconocimiento de los beneficios debidamente causados, pero además con la posibilidad que, a través del desempeño, en labores acordes a las condiciones del asalariado, se prolongue la vinculación laboral, para que perviva la prestación del servicio, y se garantice todos las prerrogativas propias de tal vínculo, como es la afiliación al sistema de seguridad social, para acceder a prestaciones asistenciales y económicas, en pro del restablecimiento de las condiciones de salud, y el acceso a recursos que garanticen una vida en condiciones mínimas y dignas. (…) Entonces, en cuanto al estado de salud de demandante durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de ella, la Sala encuentra probado en el plenario que el 20 de noviembre del 2019, BUS CAR S.S.A. informó al demandante el resultado de exámenes médicos practicados, con comentario “paciente en el momento en buenas condiciones generales con examen médico en énfasis cardiopulmonar, osteomuscular, dermatológico y neurológico sin alteraciones de importancia que le impidan realizar su actividad laboral” y se le comunicó las recomendaciones.” (…) Con todo se indicó que sus condiciones generales con examen médico en énfasis cardiopulmonar, osteomuscular, dermatológico y neurológico no tenían alteraciones de importancia que le impidieran realizar su actividad laboral y no se estipularon restricciones y/o recomendaciones de adaptaciones a su labor para el manejo de patología de audición, más allá de hacer un control semestral. (…) Luego el demandante, aporta examen médico ocupacional de egreso calendado el 21 de abril del 2022, en el que se reseñó “curva audiométrica compatible con hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con compromiso de frecuencias conversacionales, se observa disminución de 15DB en todas las frecuencias de ambos oídos en relación a la última evaluación.” (…) Lo anterior permite concluir a la Sala que efectivamente a la finalización del contrato de trabajo, el señor (JMS) si sufría una patología auditiva y requería monitorear y controlar los factores de riesgo para enfermedades cardiovasculares y osteomusculares, sin embargo, de las pruebas allegadas por la activa, no es posible determinar que tales condiciones le generaban obstáculos de nivel actitudinal, comunicativo o físico, que en el mediano plazo no le permitieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad condiciones que los demás. (…) La actuación probatoria de la activa para llegar al convencimiento del Juez fue muy limitada, como quiera que no se aportó historia clínica del demandante que, de cuenta de posibles tratamientos o atenciones médicas a sus dolencias, no se probó que hubiese estado incapacitado médicamente ni siquiera en el último año, como tampoco se allegaron testimonios y/o cualquier otro tipo de evidencia acerca de que su situación de salud le impedía realizar su trabajo con normalidad. (…)

MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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