TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – también denominada pensión de sobrevivientes y para que sea efectiva se debe cumplir con los requisitos de ley. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que el demandante tiene Derecho exclusivo a recibir la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge y a condenar a las sociedades demandadas al pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, causadas en forma solidaria, conjunta o separadamente. En primera instancia se declaró que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión de la muerte de la conyugue y se DECLARÓ PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, también se ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, esto porque no hay prueba de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a que el demandante se le asigne el Derecho al reconocimiento y pago la sustitución pensional, por la muerte de su cónyuge.
TESIS: (…) El reconocimiento de la sustitución pensional tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios... a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. (…)Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) (…) La Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento». (…) La aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la pensión de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993. (…) (…) Finalmente se revoca la decisión de primera instancia, en su lugar CONDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional por el fallecimiento de su conyugue, pues, existe prueba de una convivencia desde el matrimonio por más de 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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