TEMA: FALTA DE LEGITMACIÓN POR PASIVA - Se configura en virtud a que la entidad demandada no se encuentra obligada al pago de incremento pensional en la medida en que no se ha demostrado que a su cargo esté reconocimiento de alguna pensión que lo cause. /
HECHOS: Pretende el demandante, se condene al reconocimiento del incremento de la pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge. Afirmó, en síntesis: i) reconocimiento al demandante pensión de invalidez desde el 30 de julio de 1981. ii) Está casado con MYRIAM CONSUELO PINEDA GÓMEZ quien depende económicamente del demandante, viven bajo el mismo techo y no recibe ningún tipo de pensión.
TESIS: (…) es claro que contrario a lo definido en la providencia de primera instancia, la pensión de invalidez, se causó en vigencia del Decreto 3170 de 1964 por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el que en su momento reguló en el artículo 25 el derecho al incremento por cónyuge e hijos a cargo en relación con los pensionados por incapacidad permanente total absoluta, o gran invalidez. Esta disposición fue derogada a partir del 1° de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el Decreto 1295, estatuto que determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y que en su artículo 98 estableció la derogatoria de las disposiciones anteriores. (…). (…) Fue así como mediante Resolución 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales a favor de LA PREVISORA VIDA S. A. Compañía de Seguros, celebrándose el convenio de cesión de activos el 13 de agosto de 2008. Y en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 se dispuso que las pensiones que estaban a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. cuyos derechos fueron causadas originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serían administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente. (…). (…) Siendo, así las cosas, y en tanto se acredita que él, fue pensionado por invalidez de riesgos laborales y su derecho causado originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, acreditándose en el plenario que se trata de una prestación administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que el respectivo pago se realiza a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA