TEMA: REAJUSTE EN PENSIÓN DE VEJEZ DEL RAIS- Es un aspecto que compete establecerlo a un actuario dado que la mesada depende de una serie de factores externos, como las tablas de mortalidad y expectativa de vida, sumado a la composición actual del grupo familiar y/o beneficiarios y que influye en el monto, ya que el valor de cada mesada no es preestablecido, sino que siempre dependerá de las condiciones particulares de cada solicitante. / RETROACTIVO EN PENSIÓN DE VEJEZ- La procedencia del retroactivo pensional, en pensiones del RAIS, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado.
HECHOS: Solicita la demandante que se ordene a Porvenir S.A., no sólo recalcular la pensión de vejez teniendo en cuenta el bono pensional, sino además reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del 1 de julio de 2017 o desde el 12 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones. Deberá la Sala determinar si es procedente ordenar el reajuste de la mesada pensional, así mismo, habrá de establecerse si es dable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas, cuando cesó los aportes al régimen pensional o cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
TESIS: (…) Recuérdese en este punto lo regulado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. (…) Mediante la Circular Externa 013 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, a las tres conocidas modalidades de pensión en el RAIS, sumó otras cuatro, que corresponden, en términos generales, a combinaciones de las primigeniamente estatuidas en la Ley 100 de 1993. Entre las nacientes se avaló el retiro programado sin negociación de bono pensional. Se trata de una pensión anticipada, porque la persona se pensiona antes de negociarse el bono; la mesada se paga con cargo al dinero de la CAI; como se dijo, esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión puede ser más bajo porque está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad. (…) De esta manera sólo es posible arribar a una conclusión: el capital de la CAI, para el momento de tasar la primera mesada, ya estaba compuesto por el valor provisional del bono pensional, situación que indefectiblemente da al traste con el reajuste pretendido, que por demás comportó una súplica huérfana de prueba, toda vez que, en gracia de discusión, no contaría la Sala con el conocimiento técnico para determinar cuál sería el acrecimiento de la mesada ante el aumento de los recursos de la cuenta de ahorro individual. Es un aspecto que compete establecerlo a un actuario dado que la mesada depende de una serie de factores externos, como las tablas de mortalidad y expectativa de vida, sumado a la composición actual del grupo familiar y/o beneficiarios, último aspecto que desconoce esta Magistratura y que influye en el monto, ya que el valor de cada mesada no es preestablecido, sino que siempre dependerá de las condiciones particulares de cada solicitante. Consúltese la sentencia SL3451-2022 que explica con suficiencia el marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez en el RAIS. (…) En cuanto al Retroactivo Pensional. La demandante parece efectuar un símil respecto de lo que ocurre en el régimen de prima media, toda vez que asume que cumplir la edad, contar con el capital suficiente y cesar los aportes al régimen pensional, demarcan el disfrute. El retroactivo, aunque no se define por la totalidad de aquellos criterios, no es una figura del todo ajena al RAIS, pues como acertadamente lo estimó el fallador, de la lectura de la norma antes citada (art. 64 de la Ley 100 de 1993) emergen dos puntos que delimitan el acceso a la prestación: la voluntad del filiado, condicionada a la acreditación del capital suficiente para sufragar la pensión deseada. De ahí que a partir de la solicitud pueda entenderse configurado el derecho, claro está, si satisface aquel condicionamiento. (…) Para resolver este cuestionamiento resulta ilustrativos los razonamientos plasmados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1168-2019 cuando adujo que: En lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar.(…) Para la Corte, la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado”.(…) De una lectura integral de las providencias aludidas, claramente se extrae la inminente necesidad de establecerse la asegurabilidad de la fuente de financiación, para este evento, del retroactivo cuyo otorgamiento se pretende, súplica que únicamente podría analizarse desde la fecha de solicitud, que comporta el momento a partir del cual se materializó la voluntad de la afiliada de acceder a la prestación por vejez, no así del cumplimiento de la edad, toda vez que este último no cimenta un criterio de disfrute en el RAIS.(…) Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que el 12 de enero de 2018 (…) la peticionaria no sólo entregó al fondo la documentación requerida solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que además suscribió el contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales. Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los medios de convencimiento, es dable concluir que no existen las bases probatorias suficientes para ordenar el pago de un retroactivo bajo la certeza de que el capital de la cuenta resulta suficiente para su financiación.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
052663105001202100641-01
- Información
- 02 Julio 2024 Laboral
TEMA: / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – el incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas. /- Información
-
05001310501220140107001
- Información
- 19 Enero 2024 Laboral
TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - Se realiza conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley de 1993, el cual establece que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo...- Información