TEMA: SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - Se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sea por enfermedad común, o por enfermedad profesional. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA GESTIONAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES - El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. /
HECHOS: La actora solicita como pretensión principal, que se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar las incapacidades médicas de origen común dictaminadas a la actora entre el 29 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2016; la indexación liquidada sobre la anterior suma de dinero y las costas y agencias en derecho. Y como pretensión subsidiaria, solicita se condene a COOMEVA EPS S.A., al pago de las incapacidades médicas de origen común dictaminadas a la actora entre el 29 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2016; la indexación liquidada sobre la anterior suma de dinero, además de las costas procesales. La juez A quo declaró probada la excepción de falta de causa legítima para pedir propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., ABSOLVIENDO a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. El apoderado judicial de la demandante refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, por lo que interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si la demandante se encuentra o no legitimada en la causa por activa para reclamarle a la AFP PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de unas incapacidades causadas.
TESIS: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional. (…) Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. Y tratándose de contingencias laborales, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone que son las ARL´s las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. (…) Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. (…) Durante el tiempo que un trabajador se encuentre incapacitado, la empresa debe seguir cancelando su salario y después realizar el cobro ante la EPS, si es una enfermedad de origen común, o a la ARL, si es una incapacidad de origen laboral, lo anterior por cuanto el empleador continúa siendo responsable por el pago del salario al trabajador, en los porcentajes que corresponda según el tipo de incapacidad en la que se encuentre y el tiempo que lleve en ese estado, pues aun estando en incapacidad el contrato de trabajo sigue vigente. Si el trabajador no está afiliado al sistema de seguridad social, la empresa debe asumir directamente la incapacidad, pero en caso de haberse subrogado, el empleador estará habilitado para recobrar ante la EPS o ARL el valor pagado, o deducirlo de los aportes que deba hacerle como cotización. (…) Esta Sala considera que la norma invocada por el A Quo para resolver la instancia, no resultaba aplicable al presente asunto, pues las incapacidades reclamadas por la activa, no son aquellas causadas entre el día 3 y el día 180, que es la hipótesis regulada en el art. 121 del Decreto 019 de 2012, por el contrario, las incapacidades adeudadas son posteriores al día 180, y al concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS, no siendo así necesaria la mediación y/o recobro del empleador. (…) Es decir, por tratarse de incapacidades médicas que se encontraban a cargo exclusivo del fondo privado de pensiones, y cuyo pago debió hacerse directamente al trabajador, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional, así: “…En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación…”
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA