TEMA: PENSIÓN PROVISIONAL - Ante el incumplimiento de los plazos para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, corresponde a la AFP pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado. También habrá lugar al pago de una pensión provisional cuando no existan recursos suficientes para atender al pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de bono pensional o pólizas previsionales, en este evento se accederá a la prestación provisional con cargo a los recursos de la propia administradora. / INDEXACIÓN /
HECHOS: A través de la acción judicial la activa demandó el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento de la pensión de invalidez. En respuesta a la acción la AFP Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la prestación fue concedida solo en el momento en que se accedió al bono pensional y la suma adicional que soporta tal prestación, por tanto, no hubo mora que deba ser resarcida con los pretendidos intereses, y aún en el evento que existieren, están afectados por la prescripción extintiva. Integrada la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. como litisconsorte necesario por pasiva dio respuesta a la demanda, indicando que esta entidad no incurrió en la demora que depreca el actor en tanto no le competía efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, señalando que la erogación que reclama está afectada por la prescripción extintiva. Finalmente, el juez de instancia acogió las pretensiones de la demanda y negó toda responsabilidad de Seguros de Vida Alfa en tanto es la AFP Porvenir la obligada directa en el pago de la prestación. Inconforme con lo decidido la AFP recurrió la sentencia; en este orden de ideas, atendiendo a los precisos aspectos objeto de apelación corresponde a la Corporación resolver: 1) término para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y oponibilidad al afiliado de los trámites de gestión del Bono pensional y seguros previsionales. 2) vigencia del requisito de fidelidad de cotización al sistema para el acceso a la pensión de invalidez y 3) compatibilidad de los intereses de mora e indexación.
TESIS: (…) Para atender el primer asunto -término para resolver la pensión de invalidez- la corporación se remite a las consideraciones del Decreto 656 de 1994, el que establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y que en sus artículos 19, 20 y 21, en su orden señalan que: 1) Las AFP no podrán exceder de 4 meses para decidir las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia; 2) Las AFP en representación de los afiliados adelantarán las gestiones para la emisión y pago de los bonos pensionales, precisando que habrá de adelantarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Y 3) Ante el incumplimiento de los plazos para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, corresponde a la AFP pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado. (…). (…) De cara a esta regulación, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha establecido el deber de las Administradoras de pensiones de gestionar con diligencia todas las condiciones para que una pensión se haga efectiva; en particular, en tratándose de Bonos Pensionales ha señalado que las AFP cuentan con amplias facultades y acciones para que, en representación del afiliado, acudan a las autoridades públicas y privadas para consolidar la información, so pena de entender que no actuaron con diligencia y por tanto han de asumir las prestaciones provisionales en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, (CSJ SL 330 de 2024) . (…) Ahora relativo a las condiciones para el acceso a la pensión de invalidez y la necesidad de acreditación de la “fidelidad al sistema” corresponde este último condicionamiento al que traía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que imponía acreditar una densidad de cotización por lo menos del 20% entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, empero el requisito fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al hallarlo regresivo de cara a los cometidos del sistema de seguridad social, declaración efectuada en sentencia C 428 de 2009 con publicación del 1° de julio de 2009, tal como se informa en la página oficial de la Corte Constitucional. (…) Las premisas legales y jurisprudenciales resultan suficientes para despachar desfavorablemente las réplicas de la pasiva relativas a la necesidad de esperar a la consolidación del bono pensional y sumas adicionales para resolver sobre la pensión de invalidez, en tanto el acceso a la prestación tal como lo regla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 solo requería de la demostración de una PCL en monto superior al 50% y contar con más de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la estructuración, situación que no discute la AFP se hallaba consolidado, fue así que se accedió a la prestación desde la misma data de estructuración de la invalidez. (…) Ahora, la AFP Porvenir reprocha del actor una incorrecta gestión, pretendiendo trasladar la tardanza en el reconocimiento pensional, sin embargo, tal afirmación no se nutrió probatoriamente, en tanto con la contestación de la demanda no adosó información alguna que diera cuenta de las diligencias para la gestión del bono pensional, menos de una dificultad por multi-afiliación o la tardanza de la Oficina de Bonos pensionales de la Nación como erradamente lo señaló la apelante, pretendiendo trasladar la responsabilidad a un ente que no hace parte de este trámite. (…) (…) Así las cosas, hay lugar a la imposición de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la AFP Porvenir no cumplió con las cargas que le competían para dar paso al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin que corresponda a esta corporación realizar consideración alguna respecto a los extremos de causación, el monto hallado por el fallador de instancia y menos la ocurrencia del fenómeno extintivo, aspectos que no fueron objeto de reparo o réplica específica en el recurso de apelación y por tanto escapan al ámbito de congruencia de la sentencia de segunda instancia Artículo 328 del CGP. (…) Por otra parte, relativo a la compatibilidad de la condena por intereses de mora e indexación, considera esta corporación que no se configura la incompatibilidad que predica la entidad accionada en tanto que ambas actualizaciones no ocurrieron de forma simultánea sino sucedánea, no le asiste razón a la pasiva en los argumentos de apelación y por tanto se confirmará la decisión del fallador de instancia.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA