TEMA: CULPA PATRONAL - No le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para quedar exonerado de cualquier carga probatoria, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, dadas las múltiples inconsistencias del único testigo arrimado por el promotor del litigio con lo aseverado en los hechos de la demanda, los dichos del reclamante en interrogatorio y la prueba documental aportada por este. /
HECHOS: (ALR), actuando en nombre propio y en representación su hija menor (YELM), y los señores (DJ y MALM), hijos mayores de edad, llamaron a juicio a la sociedad Inciviles S.A. en Liquidación y a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero, el cual finalizó de manera unilateral e injusta; y se declare que el señor (ALR) sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para Inciviles, pide condena al pago de la indemnización por despido injusto, daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y morales, indexación, costas del proceso, y responsabilidad solidaria de EPM. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inciviles S.A., el Juzgado 021 Laboral del Circuito dispuso, conceder las pretensiones de la demanda. El problema jurídico gira en torno a definir la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador. En caso afirmativo se verificará: i) la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios extrapatrimoniales; ii) si hay lugar a los perjuicios por daños la vida de relación, iii) las obligaciones que ampara la póliza de cumplimiento.
TESIS: (Según el) Artículo 216 del C. S. del T. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo. (…) La jurisprudencia especializada tiene definido que unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, a cargo del sistema de seguridad social en riesgos laborales, cuyas prestaciones se causan con la sola ocurrencia de un siniestro laboral (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras), y, otras diversas las que tienen origen en la negligencia subjetiva del dador del empleo de cara a sus obligaciones de protección y seguridad de sus servidores, artículos 57 numerales 1 y 2 del C. S. del T., que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (…)De cara a la carga de la prueba, debe decirse que en estos casos la jurisprudencia laboral ha señalado de manera reiterada que, por regla general, al trabajador le corresponde la demostración de las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, y, por excepción, de conformidad con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y cautela, a la hora de proteger la salud y la integridad de sus servidores. (…) De acuerdo con tal precedente, no le basta al trabajador con afirmar de manera genérica el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad. También es necesario, para efectos de la decisión, hacer alusión al testigo único, en el cual se puede sustentar una sentencia condenatoria si su versión es coherente, lógica, exacta, completa, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento, tal como lo exige el artículo 221 del CGP, y además sus aseveraciones deben estar respaldadas por otros medios de convicción obrantes en el plenario. (…) Dando el trabajador su versión en interrogatorio que le practicara el juez, sin mencionar el peso del tubo causante del siniestro, así: “el encargado de la cuadrilla dio la orden de bajar la tubería, en el momento que la bajamos yo en la parte de abajo y cuando el señor estaba arriba, para que el tubo no se quebrara, la ignorancia mía, le metí el brazo y se me rompió el bíceps y otro musculo. Yo tenía todos los implementos de trabajo, guantes, gafas, casco, chaleco que nos daban en la empresa, botas de seguridad, todo el uniforme completo. Recibía capacitación de la forma como debía ejecutar las funciones, cada 15 días, se les explicaba el procedimiento para el descargue de los tubos, pero era con maquinaria, cuando la máquina está se usa un lazo, se amarra bien y se baja con una retroexcavadora, pero en el momento les tocó bajarlo manual.” (…) Se escuchó la versión del testigo (EAC) dijo que al momento del accidente estaba justamente al frente del señor ALR; que ese día no había personal de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues de haber estado no se hubiese permitido que descargaran esos tubos porque ello debía hacerse con máquina dado el peso. Para la fecha del accidente vivía con un hijo, lo sabe porque él se lo manifestó. Indica que al demandante le gustaba practicar fútbol, no sabe con qué frecuencia, pero hablaba de fútbol con los compañeros. (…) Al proceder al análisis de los medios probatorios adosados, llama la atención que en el informe del accidente laboral se marcara la casilla NO en la pregunta hubo personas que presenciaron el accidente, y el declarante afirme haber estado frente al trabajador demandante, resultando tal dicho contradictorio con lo narrado en los hechos. (…) También resulta extraño que el declarante exprese un peso aproximado de 200 kilos del tubo, cuando en la demanda se dice 500; sin que, estando presente, en concreto frente al señor ALR, explique si lo que ocurrió fue un golpe, o la lesión se produjo por el peso del elemento. (…) para evidenciar las contradicciones en las versiones expuestas en los hechos y por el declarante, se incorpora la anotación en consulta del 20 de enero de 2017. En la que se describe el suministro de elementos de protección personal. En la situación actual del paciente este indica: vive solo, separado, y como actividades de ocio y tiempo libre: ver televisión, según el hecho 17, jugador recreacional de béisbol, mientras que el testigo manifestó que su gusto era por el fútbol. (…) Y si bien jurídicamente es posible sobredimensionar las consecuencias de una lesión, que en efecto ocurrió, no le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para quedar exonerado de cualquier carga probatoria, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, dadas las múltiples inconsistencias del único testigo arrimado por el promotor del litigio con lo aseverado en los hechos de la demanda, los dichos del reclamante en interrogatorio y la prueba documental aportada por este, por lo que no existe suficiente sustento para imponer condena por la indemnización plena de perjuicios por accidente laboral deprecada, al no quedar demostrada la forma real en que ocurrió el incidente, para así establecer la falta de diligencia y cuidado imputable al dador del empleo, no se puede predicar culpa patronal, imponiéndose la revocatoria del fallo en este apartado; permaneciendo incólume la indemnización por despido sin justa causa, la condena solidaria para EPM y a Seguros Confianza S.A. por tal concepto, al no haberse atacado este punto.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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