TEMA: /INDEXACIÓN -si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes médicos realizados por Colpensiones y la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Antioquia; se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral, superior al 50% de origen común y con una fecha de estructuración de su invalidez; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, al retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales, a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, hasta el día en que se haga efectiva la obligación, y a la indexación (IPC) sobre las mesadas pensionales adeudadas de la pensión de invalidez de origen común, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales de invalidez causadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay o no lugar al reconocimiento judicial de la indexación de las mesadas causadas.
TESIS: (…) Para esta Sala, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, conforme lo estimó el A quo, es necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital pagado al actor, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, convirtiéndose así la indexación de las condenas en la herramienta idónea para tales fines. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” (…) Este colegiado no comparte la liquidación realizada por el A quo, como pasa a explicarse: Lo primero que resalta esta Sala es que, cuando COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al demandante mediante la resolución SUB 100828 del 19 de abril de 2023, la hizo efectiva a partir de mayo de 2023, lo que significar que, desde dicha época la entidad administradora de pensiones ha venido pagando al actor cada una de las mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 2023, pues a través de la resolución N° 236896 del 5 de septiembre de 2023, la administradora de pensiones reconoció a favor del actor retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2021, que ascendió en total a $21.576.946, del cual se excluyó las mesadas efectivamente reconocidas y pagadas al demandante entre mayo y agosto de 2023. Bajo este orden de ideas, este Colegiado realizó la liquidación teniendo en cuenta lo pagado por COLPENSIONES por concepto del retroactivo pensional que según la resolución N° 236896 del 5/9/2023, correspondió a $21.576.946, concluyendo esta Sala que la indexación de las mesadas, asciende a $2.675.202,16. (…) Finalmente se modifica el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, Colpensiones deberá reconocer y pagar en favor del por concepto de indexación de las mesadas pensionales $2.675.202,16, causadas entre el 21-SEP-2021 al 30-ABRIL-2023; en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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