TEMA: PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE DE LA MESADA – Según los arts.488 del CST y 151 del CPTSS. las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. /
HECHOS: El señor ADJRC promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pretendiendo que, se declare el derecho a percibir pensión de vejez, el reajuste de la mesada en el monto porcentual, reconocimiento y pago de reliquidación de la mesada pensional e indexación de la condena. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, propuesta por la entidad demandada. (…) Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez del demandante, de ser así, si hay o no lugar a indexar el valor de la condena.
TESIS: Consecuentemente se tiene que al actor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12 exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le exige haber sido servidor público durante al menos 20 años continuos o discontinuos y alcanzar la edad de 55 años; y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que le exige 60 años de edad y acreditar como trabajador privado o empleado oficial 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. (…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que, al 25 de julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive. El demandante alcanzó la edad de 60 años el 18 de mayo de 2006, para cuando tenía satisfecho también el requisito de semanas, sin embargo, Colpensiones le reconoció la prestación de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificador del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Al emitir la resolución 010677 del 02 de junio de 2010, el ISS tuvo en cuenta 1.311semanas cotizadas y no cotizadas y aplicó una tasa de remplazo del 70,71% al IBL del demandante calculado en $816.870; posteriormente en la Resolución SUB290067 del 06 de noviembre de 2018 sostuvo que el demandante contaba con 1.532 semanas y si bien era beneficiario de la transición pensional -tanto por edad como por tiempo de servicio- no era posible darle aplicación al Decreto 758 de 1990 por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sosteniendo la imposibilidad de aplicar la sentencia SU769 de 2014 por contar el demandante con el derecho pensional reconocido; sin embargo procedió a reliquidar la prestación con un IBL al 01 de agosto de 2015 de $977.253 y una tasa de reemplazo del 78,21%, para una mesada pensional de $792.284. (…) Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. (…) Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución y la Ley Artículos 229 y 230, Artículo 2º de la Ley 270 de 1996. (…) A partir del 1 de marzo de 2024, la mesada debe satisfacerse en un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.752.295), y anualmente se incrementará conforme al art.14 de la Ley 100 de 1993. De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia. (…)
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA