TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. /
HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, que percibe, por tanto, se reajuste el monto porcentual en un 90% del IBL; se reliquide el IBL por el promedio de los últimos 10 años, con el retroactivo pensional al que haya lugar y la indexación pertinente. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria del régimen de transición o no.
TESIS: (…) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 establecía lo siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”. (…) Bajo ese entendido, la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, como lo indicó la a quo, pues no contaba con 35 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y tampoco tenía 15 años de servicio para dicho momento, o su equivalente en tiempo, pues tan solo cuenta con 676 semanas cotizadas, con lo que indudablemente el reconocimiento pensional debía darse de la manera indicada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como se concluyó acertadamente en resolución GNR 233319 de 6 de agosto de 2016. (…) De anterior se resalta, que, el IBL con el cual, Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la demandante, ascendía a la suma de $4.654.772, suma superior, a los cálculos realizados por este cuerpo colegiado, y con lo cual, debe decirse que es, más beneficiosa la ya reconocida por la pasiva en resolución SUB 291144 de 2018, que concluyó una mesada pensional para el año 2016 en suma de $3.589.760. De acuerdo a lo expresado, le asistió razón a la a quo en la absolución y, por tanto, ha de confirmarse, la sentencia objeto de consulta.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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