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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional./

HECHOS: Solicita el demandante se condene a Colpensiones, a reliquidar su pensión de vejez, según lo dispuesto en el art 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y se aplique un monto del 90%, por contar con más de 1250 semanas cotizadas, que las sumas reconocidas sean indexadas al momento del pago. (…) El problema jurídico a resolver será: Establecer si el demandante le asistía el derecho a que se le reliquide su pensión por el promedio de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo contenida en artículo 20 del Decreto 758 de 1990, realizando sumatoria de tiempos públicos sin aportes con las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones

TESIS: Es claro para la Sala que conforme con el precedente jurisprudencial contenido entre otras en las sentencias T090-2009, T-181-211, T-193-2013 y SU-769-2014, es posible la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes realizados al ISS hoy Colpensiones para efectos de aplicar el Decreto 758 de 1990, desarrollo acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-1947 de 2020, en la que sustentó su nueva postura, considerando que la Ley 100 de 1993 prevé diversos instrumentos de financiación de las pensiones. Al respecto se dijo en la decisión reseñada: En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. (…) debe explicar esta Sala que la lectura que venía realizando del precedente constitucional, en concreto de lo dicho en la sentencia T-508-2017, le había llevado a sostener que la sumatoria de tiempos solo era aplicable para garantizar el acceso a la pensión de vejez y no para incrementar la tasa de reemplazo, sin embargo, cualquier duda interpretativa en este sentido fue despejada con claridad por la Corte Constitucional en la sentencia T-219-2021, en la que se dijo: Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador. Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU-273-2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL-2557-2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (…) En tal sentido encuentra que fue acertada la decisión de primera instancia como quiera que al sumar el periodo comprendido entre 14 de noviembre de 1983 y 30 de junio de 1995 donde el actor prestó sus servicios para Empresas Públicas de Medellín, correspondiente a 598.14 semanas con las 664.28 ISS, arroja un total de 1262.42 semanas en toda la vida laboral, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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