TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL- No puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.
HECHOS Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el señor José Nicanor González Moreno por las mesadas que se causen desde el 1° de enero de 2018, en razón al 50% adicional que debe cancelar la entidad y la joven Manuela María González Jaramillo, por el retroactivo adeudado por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en un porcentaje del 25%. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2024, declaró que la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia en un 25% entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual derecho, ordenando a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por dicho periodo en cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual o mejor derecho, condenando a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en dicho periodo. Debe determinar la Sala ¿Si la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en igual sentido, si debe acrecentarse la mesada pensional en favor del señor José Nicanor González Moreno, en un 50% a partir del 01 de enero de 2018?
TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, 26 de octubre de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” Encontrando que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión respecto de la calidad de beneficiarios de la prestación de los demandantes, a quienes les fue reconocido el derecho en sede administrativa desde la Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017. Así las cosas, conforme al conflicto planteado, tal y como lo sostuvo el a quo, respecto de la distribución de la pensión de sobrevivencia, el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, dispone: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. (…) PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden” Y en lo que tiene que ver con la condición de estudiantes de los hijos mayores del causante, artículo 16 ibídem, vigente para la fecha del fallecimiento del causante 19 de abril de 2012 (…), disponía: “ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. Ahora bien, en el sub juice pretende la joven Manuela María González Jaramillo el pago del retroactivo pensional generado por el acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, habiéndole sido reconocido el pago de las mesadas pensionales en el mismo periodo en un porcentaje del 25% mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, siendo claro que lo perseguido es el 25% que en el citado acto administrativo se dejó en reserva en atención al eventual derecho que le pudiere corresponder al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios. (…) a juicio de la Sala, no es procedente el acrecimiento deprecado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, hay lugar al acrecimiento pensional en favor de un beneficiario del mismo orden, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios de dicho orden, y en el asunto bajo estudio, es claro que por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, el hermano de la actora, José Andrés González Jaramillo, continuaba siendo titular del derecho, esto es el mismo no se había extinguido. De tal manera, debe entenderse que el acrecimiento solo procede ante la extinción de la calidad de beneficiario, situación que, se itera, no se presentó en el caso de autos, si se tiene en cuenta que al citado joven José Andrés González Jaramillo, le fue reconocido el retroactivo pensional mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, en el porcentaje del 25%, por el periodo subsiguiente, comprendido entre el 01 de enero de 2016 y 8 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad y en la cual se extinguió su derecho. Vistas así las cosas no puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.(…)
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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