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TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL- Correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario. /PRESCRIPCIÓN - La prestación discutida tiene la esencia de tracto sucesivo, por tanto frente a la misma es viable que se generen tantos momentos de interrupción del derecho, como reclamaciones.

TESIS: (…) Para la corporación la intelección que Colpensiones generó respecto al acrecimiento pensional fue parcialmente acertada, en tanto la posibilidad de continuidad en la prestación para el beneficiario entre sus 18 y 25 años de edad estaba mediada por la demostración de la calidad de estudiante, condición que bien pudo ser permanente o transitoria o nula en tal periodo y por tanto lo prudente era dejar en suspenso el pago de la porción respectiva. Sin embargo, cumplido el hito de los 25 años de edad y sin que se hubiere demostrado el requisito de continuidad en la pensión, correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que por 7 años estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario que, sin hesitación alguna es la demandante, quien se hallaba en un orden concurrente de la pensión y de cara a las reglas del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 concretaría en su favor el 100% de la prestación, sin que fuera necesario autorizaciones o desistimientos por parte del previo beneficiario, toda vez que el acrecimiento opera por ministerio de la Ley, además que por la falta de demostración de requisito de pervivencia de la pensión, tácitamente se renunció a su acceso. (…) referente a la ocurrencia del fenómeno extintivo, se advierte que la prestación discutida tiene la esencia de tracto sucesivo, por tanto frente a la misma es viable que se generen tantos momentos de interrupción del derecho, como reclamaciones, condición que ocurrió en este evento en tanto secuencialmente la accionante acudía a la accionada reclamando el pago del acrecimiento así: el 15/01/2013, 13/03/2013, 20/08/2015 y 20/11/20163 siendo radicada la acción el 14 de diciembre de 2016. Por lo tanto, las dos últimas reclamaciones elevadas, en agosto de 2015 y noviembre de 2016 que no tienen una distancia superior a 3 años a la presentación de la acción judicial interrumpieron el término extintivo respecto a las mesadas pensionales en un periodo de 3 años anteriores a cada reclamación y permite concluir que este fenómeno sólo afectó las mesadas previas al 20 de agosto de 2012, dando paso al reconocimiento del retroactivo pensional desde tal momento.

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 07/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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