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TEMA:  INTERESES MORATORIOS EN CONTRATOS DE LEASING - Los intereses moratorios se causan a partir de la exigibilidad de la obligación cambiaria incorporada en el título valor aportado como base del recaudo, dados los principios de literalidad e incorporación y conforme con su naturaleza indemnizatoria. /

HECHOS: Se presento proceso ejecutivo para el cobro de cánones causados y no pagados relacionados en contratos de leasing financiero N°180-149262 y 180-155230; saldo insoluto del pagaré que contiene las obligaciones N°45030032168, 45030038439, 4503004798, 4503005734 y 4503006464; más intereses remuneratorios y moratorios. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2024 se libró mandamiento de pago en favor del BANCO DE OCCIDENTE SA y a cargo de MACMODA SAS, (GLLA) y (PAB) por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento financiero contenidos en los contratos de leasing N°180- 149262 y 180-155230, más los intereses moratorios sobre cada canon; por los cánones que se sigan causando en los contratos de leasing financiero 180-149262 y 180-155230 hasta el pago total de la obligación; por capital contenido en el pagaré suscrito el 1 de octubre de 2021 más los intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2024 y por los intereses remuneratorios; se negó mandamiento de pago, por las sumas pretendidas por seguros de los contratos de leasing financiero. Mediante providencia se repuso parcialmente el auto modificando los numerales primero a cuarto del Auto del 10 de diciembre de 2024. La Sala deberá determinar la procedencia del mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo ejecutivo.

TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga.  (…) Cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias. (…) Con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 620 en consonancia con el artículo 897 del C de Co ; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co). (…) no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar Pagaré  título valor, como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor. (…)  Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” (…) Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008); los intereses moratorios (artículo 884 del C de Co). (…) Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” (…) Del texto del título valor se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros. (…) El Juez al calificar la admisibilidad de la demanda consideró que no podía librar orden de apremio por concepto de intereses moratorios en la forma solicitada, desde antes de la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo; lo que fue cuestionado por la parte demandante argumentando que el pagaré fue llenado conforme la carta de instrucciones adosada al expediente y la suma total por la cual se llenó comprende entre otros los intereses de mora causados entre las fechas determinadas en los hechos de la demanda para cada obligación hasta la fecha de exigibilidad del título. (…) El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal; el artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora; y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990. (…) como en la providencia que libró mandamiento de pago se reconoció sobre el capital el interés moratorio desde la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo “…desde el 10 de octubre de 2024, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación” y dicho interés tiene un contenido indemnizatorio, atendiendo los principios de literalidad e incorporación y coherente con lo dispuesto en los artículos 619 y 626 del C de Co y demás normas concordantes, no resulta procedente librar mandamiento de pago por los causados con anterioridad a la exigibilidad del título, siendo el momento hito a partir del cual que pueden cobrarse los intereses moratorios y no desde una anterior como lo pretende la entidad financiera ejecutante. (…) 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 16/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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