TEMA: PRESCRIPCIÓN- El termino para solicitar el levantamiento del fuero sindical se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del hecho, que la empresa conoció la conducta, no era necesario la realización de un proceso disciplinario para determinar la conducta del trabajador, más si en el reglamento interno, como en el contrato aportado, no está establecido que se deba seguir previo al despido, un proceso disciplinario.
HECHOS: En ejercicio de la acción especial de fuero sindical (permiso para despedir) consagrada en los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social-CPT y SS-, la demandante Banco De Bogotá, solicita que se ordene el levantamiento del fuero sindical al demandado y se autorice dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de febrero 2024, decidió declarar probada la excepción de prescripción para interponer la acción de levantamiento de fuero sindical- y en consecuencia absolver al demandado de las pretensiones de la demanda. Indicó el juez que la empresa conocía los hechos desde su ocurrencia y para el caso desde el 25 de septiembre de 2023 comenzaron a correr los términos para interponer la acción de levantamiento de fuero. El problema jurídico a resolver de conformidad con el recurso de apelación será establecer si a la parte demandante le prescribió la acción para interponer la demanda de fuero sindical (permiso para despedir), en el evento de no prosperar la excepción, establecer sí está probada la justa causa del despido y debe levantarse la garantía aforal de que goza el trabajador demandada.
TESIS: (…) El art. 118A, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 dispone que las acciones que emanan de los procesos especiales de fuero sindical prescriben para el empleador en 2 meses, contados desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (...) Para resolver lo relacionado con la prescripción se hace necesario determinar a partir de qué momento se considera que corre el término de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,(…) En relación a la forma de cómo debe entenderse el término de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala del Tribunal comparte el criterio dictado por la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2019, en la que se indicó: “Se ha advertido que si bien es cierto el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en la ya citada Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción. Así, se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción”(…) desde la fecha de la ocurrencia del hecho, el 25 de septiembre de 2023 la empresa conoció la conducta, pues incluso el trabajador lo aceptó y firmó la anterior carta donde autorizó unos descuentos para cubrir el faltante del dinero, que entregó a una cliente del Banco, en su turno de cajero. Para la Sala no era necesario la realización de un proceso disciplinario para determinar la conducta del trabajador, además ni en el reglamento interno, como en el contrato aportado, está establecido que se deba seguir previo al despido, un proceso disciplinario. Sobre la diferencia entre las sanciones disciplinarias y el despido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2286 de 2021 señaló: …. Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal consideró que a efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa, no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado, ya sea en una convención, pacto, acuerdo, laudo o reglamento, sin que al despido le resulte posible extenderle las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias. Agregó que, para finalizar el nexo laboral, el empleador solo está obligado a informar la causal de despido que invoca, aducir los motivos y razones concretos que sustentan tal determinación y además ofrecer la oportunidad al trabajador de escucharlo y controvertir las imputaciones que se le hagan, lo cual en este asunto se cumplió. (…) Por tanto, la parte demandante no puede pretender que se le cuenten los términos para interponer la acción de levantamiento de fuero (permiso para despedir), cuando agotó el proceso disciplinario; sino a partir del 25 de septiembre de 2023 fecha en que ocurrió el hecho y tuvo conocimiento claro y concreto del mismo.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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