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TEMA:  CONTRATO DE TRABAJO- Al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación de trabajo, entre otros. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Boost Sport Management & Marketing S.A.S. desde el 15 de enero de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2021, durante el cual ejerció el cargo de director técnico. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y vacaciones. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de julio de 2024, declaró que entre el señor Juan David Revelo Benavides y Boost Sport Management & Marketing S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2021, devengando la suma de $2.300.000 mensuales. El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) determinar si la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo se encuentro o no acreditada; ii) establecer si la demandada actuó o no de buena fe al estar convencida de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios.

TESIS: En el presente caso, la inconformidad de la demandada versó sobre el elemento esencial del contrato de trabajo subordinación y si actuó o no de buena fe al estar convencida de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios.(...)Pues bien, conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). Los postulados anteriores aplicados a un proceso ordinario significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación de trabajo, entre otros. De conformidad con el artículo 24 del Código del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. (...)Conforme con lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuandolas inferencias sean lógicas y razonables, (…), esta Sala concluye que una vez analizada la prueba en su conjunto, tanto la testimonial como la documental, se demuestra la forma como se desarrolló la relación laboral del demandante. Si bien, el actor suscribió un contrato de prestación de servicios con el club Independiente Sabaneta, en realidad era Boost Sport quien daba órdenes, asignaba horarios, supervisaba el cumplimiento de estos y pagaba al demandante, demostrándose que el actor estuvo bajo la subordinación de la demandada.(...)Nótese que lo anterior también se encuentra respaldado en el acta de la reunión sobre la implementación de estrategias para las academias de fútbol del club Independiente Sabaneta (…), la cual está firmada por Johanna Andrea Arroyave, en su calidad de asistente de gerencia de Boost Sport. También se evidencia en la comunicación del formato unificado de cuenta de cobro y el informe de actividades del 27 de octubre de 2020 (…). En dicha comunicación se indicaban instrucciones claras sobre a qué correo electrónico debían ser enviados los documentos, las cuales fueron reconocidas por el representante legal en su interrogatorio de parte. Además, el hecho de que el Club Deportivo Independiente de Sabaneta no pertenezca a la demandada no desvirtúa, por este solo hecho, el elemento subordinación. (...) Con relación a las indemnizaciones moratorias la demandada mostró su descontento con la sentencia atacada, pues alega que no actuó de mala fe, debido a que actuó bajo el convencimiento de que el contrato con el demandante fue por prestación de servicios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en lo que se refiere a la imposición de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la ley 50 de 1990, advirtiendo que por tratarse de disposiciones de naturaleza eminentemente sancionadora su imposición no procede de manera automática, sino que debe analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, presumiéndose en todo caso la buena fe como principio constitucional, y en ese caso la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el actuar estuvo prevalido de una intención fraudulenta.(...)Si bien la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la imposición de las indemnizaciones moratorias no procede de manera automática y que se presume la buena fe del empleador, en el presente caso se evidencia que el empleador no actuó de buena fe.(...)Lo anterior se debe a que la demandada, amparada en un que no actuó de mala fe debido a que estaba bajo en convencimiento de que el vínculo que tenía con el demandante era a través de un contrato comercial de prestación de servicios y no un contrato de trabajo; sin embargo, la buena fe no se sustentarse únicamente en el simple convencimiento subjetivo del empleador sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual.(...)En el transcurso del proceso se logró demostrar que las partes estuvieron unidas a través de un verdadero contrato de trabajo, por lo que permitir que la demandada se ampare en un contrato comercial para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales del demandante sería desconocer la primacía de la realidad. 

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23 /09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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