TEMA: TRASLADO DE APORTES EN MORA -Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declarare que el demandante se encuentra válidamente vinculado a Colpensiones, por traslado efectuado de Colfondos S.A., y que este recibió el pago de los aportes a pensión del demandante por los periodos en que medió relación laboral con C.I. Sunisa S.A, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante, y se condene a Colfondos S.A. a incluir y acreditar en el historial laboral del demandante las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad Comercializadora Internacional Sociedades Unidas S.A. C.I. Sunisa S.A. según crédito presentado y a su vez se le ordene al traslado de los aportes con los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante. En primera instancia se absolvió a Colfondos S.A, y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, esto debido, a que los aportes que aparecen pagados en su oportunidad, pero no a Colfondos sino directamente a COLPENSIONEScomo administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante, en la historia laboral del demandante en Colpensiones se refleja los periodos, pero de manera incompleta o parcial pues aparecen 6 o 7 días de cotización, la incapacidad que tenía el empleador para responder por las obligaciones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable ordenar a COLFONDOS que incluya en la cuenta de ahorro individual del actor aquellos aportes cancelados dentro del proceso de liquidación judicial de SUNISA S.A., y examinando además si COLFONDOS tiene la obligación de trasladar dichos aportes a COLPENSIONES que es la actual administradora de pensiones del demandante.
TESIS: (…) Según la sentencia SL4683- 2020, las administradoras de pensiones “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”. (…) CSJ SL5170- 2019. Lo dicho, en la medida que las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error». (…) (…) CSJ SL4021-2019. (…) previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) (…) Para entender la figura de dación en pago, se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, cuando mediante sentencia SC5185-2020, al abordar el tema, señaló que: “El artículo 1627 del Código Civil establece que el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. Claro está, sin perjuicio de lo previsto en las leyes para casos especiales. Estatuye, además, que el «acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor a la ofrecida». La norma alude a la dación en pago, consistente en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica. La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimiló a una verdadera compraventa. Luego, señaló que se trataba de una «modalidad de pago». Posteriormente, entendió que era una «novación» objetiva. Años más tarde, indicó que, si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía». Entre tanto, acorde con la «doctrina contemporánea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara». Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones. Tesis que es la últimamente aceptada. Así pues, evidentemente, lo que sucedió con la adjudicación de los diferentes inmuebles a COLFONDOS, de propiedad de la extinta SUNISA S.A., sin miramientos a que fuese en comunidad y proindiviso, es que se configuró una dación de pago, que tiene el efecto de extinguir la obligación de los aportes pensionales adeudados por el empleador moroso. Lo anterior, sin que tenga incidencia que el pago se efectuó en especie, como lo pretende hacer valer COLFONDOS en su respuesta al decreto de prueba oficioso, pues ello no invalida su existencia, especialmente cuando la adjudicación de los bienes enlistados fue el resultado de un proceso de liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente a la enajenación de activos y reglas de adjudicación, (…) De tal suerte que, si la intervención del fondo se justificaba en la medida de recuperar el crédito y/o recibir los aportes adeudados, la adjudicación de bienes de propiedad del deudor necesariamente equivaldrá a la materialización de tal fin y consecuencialmente dichos aportes deberán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se sustraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio y que sea el actor quien deba asumir las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a acceder a la pensión de vejez. (…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia, por lo que se declaró que el demandante estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A., también que este recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, se condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, y se ordenó a Colpensiones que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA