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TEMA:  ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS. “Ponderación entre los requisitos para obtener la tarjeta de la OCCRE. La Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2018, al delimitar la facultad de la OCCRE para otorgar residencia en la Isla de San Andrés, adoctrino que “(…) si bien el articulo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas medidas vulneran otras garantías constitucionales no sea imperioso determinar su inaplicación. La ponderación de intereses en este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales de la accionantes es de considerable intensidad, mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona (…). Considera la corte que en el presente caso resulta razonable que el interés reconocido constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos fundamentales (…). Por las consideraciones expuestas la Corte empleara la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución, que faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativa y particulares para inaplicar una determinada normal del ordenamiento porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. (…)”.  Empero, no es menos cierto en el sub studium, que ante la negativa de la entidad territorial a concederle la tarjeta de residencia al accionante, en ultimas se le impide a este posesionarse en el cargo público para el cual concurso, obtuvo el primer lugar en el registro de elegibles y fue nombrado, y de esta manera consolidar el derecho adquirido; de suyo que definitivamente vulnera su derecho fundamentales a la participación en el ejercicio de poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP), su derecho fundamentales al trabajo, y su derecho a la vinculación a la carrera administrativa en condiciones de igualdad y de trato y de oportunidades. Por manera resulta insoslayable para la Sala en el caso de autos, ponderar la garantía establecida en el articulo 310 Superior a favor del Archipiélago para limitar el derecho a circular y a establecer la residencia libremente en ese departamento, con la vulneración de las garantías constitucionales antedichas. Ponderación que en este asunto, necesariamente debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales del accionante es de considerable intensidad, visto que el principio del merito es un “elemento fundamental del ejercicio de la función pública” y “el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente” (C-102 de 2022), mientras que no resulta claro cual es el grado de afectación para la isla derivado de la permanencia de una persona mientras presta sus servicios a favor de la población del archipiélago en su cargo de Profesional Universitario.” (SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ).

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/12/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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