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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ desde la fecha de su deceso ocurrido el 10 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. (…) consiste en establecer si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, por otro parte, se analizará si demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ.


TESIS: La corte suprema de justicia manifestó que: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Posición reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso la demandante si acreditó que convivió con el causante durante un lapso superior a los 5 años, como de forma acertada también lo concluyó el a quo, en el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia.(…) Respecto a la fecha del pago de la pensión; debe recordarse en este punto que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 226 de 2021, SL 1019 de 2021 y SL 2200 de 2022, entre otras ha estimado que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a sus beneficiarios desde el día de la muerte del causante, sin que el hecho de que esta haya sido reconocida inicialmente a otro beneficiario pueda afectar el derecho, dado que las entidades administradoras de pensiones tienen mecanismos para recuperar esos dineros pagados sin justificación; la Corte ha señalado que deben estudiarse en cada caso los efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de las mesadas pagadas previamente, como en el caso de un pago se realizó a un beneficiario del mismo grupo familiar.(…) Por ende como en el caso de autos se le pagó el 100% de la prestación a ANDRÉS ATEHORTUA PENAGOS, estima la Sala que no es procedente reconocer la pensión a la actora desde la fecha de fallecimiento del causante, sino una vez se extinguió el derecho de su hijo, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este punto, ordenando que la prestación se reconozca en un 100% a la actora a partir del 1º de octubre de 2019 así como el valor del retroactivo adeudado.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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