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TEMA: CONTRATO DE CORRETAJE - El contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más (sic) allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato. /

HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, mismo que fue terminado de manera voluntaria por parte del empleado. En consecuencia, se condene a este último al pago de las prestaciones sociales, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2023, resolvió ABSOLVER a la sociedad Industrias Signos S.A.S, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como fundamento de esta decisión, indicó que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que el vínculo que unió a las partes fue de índole comercial. (…) El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si se encuentra demostrado o no que el demandante estuvo unido con el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020

TESIS: (…) En este punto conviene hacer énfasis con relación al contrato comercial de corretaje, el cual se encuentra regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual establece que: “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022: “Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio” De una forma más amplia, advirtió la Corte en sentencia SL1532-2021 cuál es la tarea del corredor con el fin de interceder entre algunas partes para que se lleven a cabo el contrato: “Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato». (…) Así las cosas, se llega al convencimiento de que el demandante realizó actividades de intermediación comercial. Y es que, de las declaraciones dadas por los testigos, así como del interrogatorio rendido por el demandante, se puede concluir que este último contaba con autonomía e independencia para desarrollar su función, no cumplía un horario de trabajo, no estaba sometido a una vigilancia u órdenes de algún tipo, no tenía que solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, no estuvo sometido a un régimen disciplinario, no asistía a la empresa todos los días, ya que el mismo actor confesó que “trataba” de estar el mayor tiempo posible, a fin de vender y garantizar que la mercancía fuera despachada.(…) Finalmente, la sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló el contrato comercial. Además, si bien el actor estuvo unido con el demandado mediante un vínculo contractual, este no se regía por un contrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a este fue de naturaleza comercial y no laboral, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinación fue desvirtuado al demostrarse que la empresa no le impartía órdenes al actor y este no se encontraba sometido a estas, así como a su régimen disciplinario, además que las labores las realizaba de manera independiente. Corolario de todo lo dicho, al no probarse la configuración de un contrato de trabajo, la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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