TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - se debe producir un enriquecimiento de uno de los patrimonios y un empobrecimiento correlativo en el otro; la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido ha de carecer de causa; la persona que ejercita la acción de in rem verso debe carecer de otro medio o acción con base en una de las fuentes de las obligaciones; y no es viable que se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley / REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES / PENSIÓN
HECHOS: La demandante (en adelante, el PAR) pretende que la demandada le reintegre las mesadas de pensión anticipada que ella recibió en cumplimiento de unos fallos de tutela que, a la postre, fueron revocados por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014. También pide la indexación de esos dineros y las costas procesales. A esta corporación le corresponde determinar si el PAR tiene derecho al reintegro de los dineros entregados a la demandada por concepto de mesadas pensionales, como se le ordenó en el curso de una acción de tutela.
TESIS: (…) Manifiesta la sala que en el caso bajo examen se materializan todos y cada uno de los elementos del enriquecimiento sin causa. En efecto, el pago del retroactivo pensional y de algunas mesadas canceladas por nómina dio lugar a un enriquecimiento o aumento del patrimonio de la demandada, a su vez, y correlativamente, hubo un empobrecimiento o detrimento de otro, el del PAR. Por otra parte, la mejora patrimonial de la primera se produjo sin causa, es decir, sin fundamento jurídico o legal, según lo determinó la Corte Constitucional en su fallo de revisión. (…) A más de lo dicho, el patrimonio autónomo ha ejercido la acción de reintegro, que es la que designa la ley para recuperar los dineros pagados sin base constitucional suficiente. Por último, no se pretende el desconocimiento de ninguna norma legal que ampare el derecho pensional de la accionada, en tanto que, conforme se dijo en la sentencia consultada, no existen elementos de juicio que indiquen que la ex laborante tenía derecho a acogerse al plan pensional ofrecido por Telecom en el año 2003, pues no hacía parte del contingente de trabajadores que tenían la expectativa de disfrutar del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, ella no podía aspirar a pensionarse bajo las condiciones de un régimen especial.(…) Así las cosas, concluye esta sala que no existe causa o título que justifique el pago a la demandada de la suma de dinero objeto de litigio, por lo que está obligada a su reembolso a la entidad a cargo de las contingencias de la extinta Telecom, conforme lo establece el art. 2318 del Código Civil: «El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad», precepto aplicable en materia laboral por vía de interpretación analógica que dispone el art. 145 del CPTSS. (…)
M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA:31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA