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TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO - Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley. 

HECHOS: Dice el accionante que mediante actuación fechada 2 de noviembre de 2022, el juzgado accionado resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. en relación con el proceso ejecutivo, advirtiendo que, como consecuencia de ese pronunciamiento, queda terminado el proceso. Empero sorpresivamente, luego de la terminación del proceso por desistimiento tácito, de oficio, el juzgado accionado mediante actuación fechada 15 de marzo de 2023, dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar, disponer la continuación del trámite, argumentando que se han desplegado actos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismos que en todo caso se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

TESIS: (…) La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, (…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) . En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias;(…) De manera que de la mano del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puede afirmarse que si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y “no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.” La razón de ello es que la atribución que tienen los jueces es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia y por tanto, con los límites que le impone el orden jurídico preestablecido así como los valores, principios, derechos y garantías inherentes al modelo de Estado que es Social de Derecho. (…) Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado contra el que se dirige la presente tutela y concretamente, el contenido del auto de 15 de marzo de 2023, encuentra el Tribunal que tal decisión se distancia del debido proceso, de los preceptos Constitucionales y legales , pues no sólo se apartó el señor Juez del procedimiento al revivir un proceso legalmente terminado, sino que esa decisión carece de motivación; (…) empero olvidó el juez detenerse en analizar si al resolver las diferentes solicitudes que le fueron presentadas por la parte demandante y los codemandados que no son el aquí accionante, (…), podía revivir un proceso ya terminado mediante providencia debidamente ejecutoriada, misma que por demás tenía la fuerza de una sentencia al haber decretado la terminación del proceso que fue justamente lo que se hizo a través del auto de 2 de noviembre de 2022 cuando se decretó el desistimiento tácito . Llama la atención de la Sala no sólo la falta de reparar en dicho aspecto, sino además la ausencia de motivación que emerge evidente en la providencia aquí cuestionada, configurándose con ello el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Política. (…)

 

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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