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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE -  La norma que rige el reconocimiento de la prestación, es la vigente para la fecha en que se desata el riesgo protegido. / FALTA DE AFILIACIÓN / BONO PENSIONAL - La Administradora de pensiones está facultada para que realice los trámites administrativos y de cobro coactivo pertinentes, para que se expida este título a su favor, además, porque la causación de un derecho prestacional ocurre cuando se cumplen la totalidad de requisitos determinados por la Ley. /

HECHOS: En el proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, el juez de instancia consideró que Edgar Darío Restrepo Agudelo no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y que la demandante no tenía derecho a percibir la misma. El extremo activo formuló recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que el causante sí cumplió con los requisitos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la pensión a sus beneficiarios. También, indicó que se probó que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite conforme las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado. En caso afirmativo, se verificará si la demandante reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite y si hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) Sobre la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha defendido que las normas que definen los efectos son las vigentes al momento en el que se causa la prestación reclamada, pues existen varias normas que han regulado esta situación a lo largo del tiempo, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los afiliados. Actualmente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 .” - literal c) – así como “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d). (…) En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un contrato de conmutación pensional tiene a su cargo el pago de nómina y el reconocimiento de bonos pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, expresó que, para la fecha de la vinculación del afiliado, la entidad no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales pues no existía una norma que así lo ordenara. (…)  Sin embargo, conforme los preceptos legales y jurisprudenciales, se evidencia que no existía una norma que obligara a la afiliación del trabajador al Seguro Social, precisamente porque la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de éstos, carga que sigue vigente incluso hoy por la figura de la conmutación pensional que hiciere con Empresas Públicas de Medellín ESP y que, afiliar en un estadio posterior a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales se interpreta como la voluntad de la empleadora de subrogar respecto de éste las obligaciones pensionales en la entidad administradora de pensiones, pero bien, la subrogación no queda perfeccionada, ni la entidad liberada de sus obligaciones, hasta tanto se haga el traslado completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social. (…) En conclusión, Colpensiones deberá reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su afiliado Edgar Darío Restrepo Agudelo el 8 de junio de 1986, bajo los criterios de los artículos 15 y 21 del decreto 3041 de 1966, a razón de 14 mesadas anuales, desde el 1 de agosto de 2011 y hasta tanto subsista la obligación. Sobre la suma que se arroje como retroactivo pensional se autorizan los descuentos con destino al Sistema General en Salud, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993. (…) No se accederá a la pretensión de reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, posición esgrimida en sentencia SL 4651 de 2020, en cambio, se establecerá la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo de la obligación. (…) El reconocimiento de la prestación a cargo de COLPENSIONES se hará una vez Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de las obligaciones pensionales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, a pagar Bono Pensional Tipo B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES

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