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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento, en este sentido la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida./


HECHOS: La demandante solicita se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañero Jorge Mario Posada Medina, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 11 de mayo de 2021, con la indexación de las condenas. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2024, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexisten de la obligación, en razón a que consideró que la parte actora no acreditó 5 años de convivencia con el causante, como lo exige la norma aplicable. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso serán: (i) Establecer si la señora Liliana María Sosa Uran demostró la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera del causante pensionado Jorge Mario Posada Medina y en caso afirmativo, (ii) Determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo.

TESIS: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Referente a la interpretación de esta norma, en lo que respecta con la sustitución pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento, en este sentido se dijo en la sentencia SL-414 de 2021, lo siguiente: En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018). Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida.(...)Es importante recalcar que sí bien la a quo señaló que existieron ciertas inconsistencias en los dichos de los testigos, pareciéndole extraño que, si la cónyuge del causante falleció en noviembre de 2015, dicho señor haya iniciado una convivencia en enero de 2016, pero lo que la a quo pasó por alto, es que la misma hija del causante señaló que sus padres no vivían juntos desde hacía muchos años y que incluso habían estado distanciados, pero a raíz de una enfermedad terminal que padeció durante el segundo semestre de 2015, el padre había estado pendiente y apoyado a la madre de sus hijos, situación con la que no encuentra la Sala reparo, y que tampoco ello tiene relación en que haya iniciado una convivencia con otra persona.(...)Entonces más haya de algunos olvidos propios del tiempo respecto a detalles concretos como en qué fecha fue pensionado el actor, no puede hacerse nugatorio el derecho de la actora, valga decir, todos los testigos coinciden en que desde enero de 2016 la pareja anunció a los hijos del causante que iban a iniciar una convivencia bajo el mismo techo con la actora y así lo hicieron en una dirección en la que todos coinciden vivió la pareja. Por lo argumentado y encontrando que la actora acredita el derecho a la sustitución que dejó causada su compañero permanente, con quien convivió durante sus últimos 5 años, en calidad de compañera permanente, es claro que le asiste el derecho a la pensión y debe revocarse la sentencia en este aspecto apelado, en su lugar se declara que a la demandante le asiste derecho a la pensión que dejare causado su compañero permanente Jorge Mario Posada Marín. (...)Del valor de la mesada y el retroactivo pensional adeudado Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo con el causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, como la parte actora no aportó prueba del valor de la mesada que recibía, se ordena que la entidad proceda con la respectiva liquidación desde que se causó el derecho que lo fue el 11 de mayo de 2021 fecha de la muerte del causante.(...) En la demanda se solicitó que en caso de una condena se reconocieran esas sumas debidamente indexadas. Al respecto considera la Sala que procede dicha solicitud, teniendo en cuenta que la indexación tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, por lo que se ordena que Colpensiones proceda a indexar las sumas una vez reconozca la prestación.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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