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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió. / INDEXACIÓN / COSTAS PROCESALES - Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos. /

HECHOS: En el proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., el juez de instancia acogió cada una de las pretensiones impuestas por el demandante y declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debiéndose tener como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS incluidos los rendimientos. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que quedó acreditado que esta parte cumplió con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha del traslado de régimen; manifiesta que de llegarse a confirmar la ineficacia del traslado al RAIS, se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, en razón a que hay prestaciones que por su naturaleza no pueden ser trasladadas. Procede la Sala a desatar los recursos de apelación e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

TESIS: (…) Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura.(…) Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación, advirtiendo, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados. (…) (…) Del desarrollo jurisprudencial se  evidencian algunos ejes claves para la declaratoria de la ineficacia del traslado y que se resumen en lo siguiente: (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por si solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; (iii) Le incumbe a la respectiva AFP del RAIS, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que en el momento del traslado le suministró al afiliado (a) la información suficiente y completa sobre las consecuencias de tal decisión, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, según el cual, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo; y (iv) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.(…) En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.(…) De otro lado, en cuanto a decisión de ordenar también la devolución de las cuotas de administración, seguros previsionales y demás conceptos, objeto de apelación de Porvenir S.A., basta con indicar que la Sala ha considerado en múltiples pronunciamientos, que es factible ordenar a la AFP correspondiente, que proceda con la devolución a Colpensiones de todas las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de cada persona, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido. (…)  Se advierte igualmente que la orden a Protección S.A. y Porvenir S.A. de trasladar los conceptos anteriormente mencionados, es decir, las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima deben incluir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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