TEMA: ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA – Las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo a quien está amparado por el fuero de salud, es la ineficacia de la terminación con el respectivo pago de salarios y demás obligaciones laborales insolutas, desde su terminación hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, siendo aquella la regla general, y sólo en eventos en los que sea “evidente” la incompatibilidad del cargo con la invalidez o el estado de salud, no es aconsejable el reintegro, circunstancia que no acontece en este caso. /
HECHOS: El señor (MACI), pretende el reintegro laboral en el cargo de conductor que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa y sin permiso del Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse en tratamiento y en trámite de calificación por razón de padecer enfermedades de origen laboral, y a menos de tres años de reunir el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; que se condene a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar, que se realicen los aportes a la seguridad social; así como la indemnización por despido en situación de discapacidad; de manera subsidiaria, el pago de la indemnización integral de perjuicios morales y el lucro cesante. La cognoscente de instancia declaró que la señora (MES) y la empresa Expreso Campo Valdés S.A. son solidariamente responsables, declaró que la terminación de contrato de trabajo de trabajo es ineficaz, ordenando a las demandadas a pagar, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. La Sala establecerá, si el accionante puede ser reintegrado sin solución de continuidad desde la terminación del contrato hasta su efectivo reintegro o, por el contrario, es ajustado a derecho limitar el pago de prestaciones sociales y demás acreencias desde la terminación del contrato hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión de vejez.
TESIS: La Sala aprecia que la consecuencia jurídica de la terminación del contrato de trabajo a quien está amparado por el fuero de salud, no es otra que la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, con el respectivo pago de salarios y demás acreencias laborales insolutas, a lo cual hay que sumarle el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme lo ha delineado la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL1360-2018. (…) Así las cosas, la consecuencia de que el empleador haya terminado el contrato de trabajo de una persona en situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no es otra que la ineficacia de la terminación del contrato, lo que conlleva el reintegro del trabajador; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1360- 2018, entre otras, ha decantado que la estabilidad laboral reforzada “no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro”. (…) Ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral que el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el ejercicio de esta por el empleador constituya un acto discriminatorio, y así lo ha propalado entre otras en la sentencia SL2834-2023. (…) En lo concerniente a la pensión de vejez, en la sentencia SL1181-2023, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral dijo: “En segundo lugar, conforme a lo inicialmente indicado en esta sentencia, no se presenta el despido discriminatorio por motivos de discapacidad cuando se origina el despido en una causal objetiva o justa causa, de tal suerte que en tales casos no procede la protección de la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de1997…” (…) Considera este colegiado que la decisión de la a quo no atendió a los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales atrás vertidos, dado que, las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo a quien está amparado por el fuero de salud, es la ineficacia de la terminación con el respectivo pago de salarios y demás obligaciones laborales insolutas, desde su terminación hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, siendo aquella la regla general, y sólo en eventos en los que sea “evidente” la incompatibilidad del cargo con la invalidez o el estado de salud, no es aconsejable el reintegro, circunstancia esta última que no acontece en el sub examine, ya que la parte demandada no demuestra en el transcurso del proceso la incompatibilidad entre el estado de salud del actor y las actividades que desempeñaba en la empresa, o que “no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa”, razón por la cual, el reintegro del actor debía serlo sin solución de continuidad hasta su materialización por el empleador. (…) De cara a la prueba documental adosada al plenario, nótese que en el examen médico de retiro se aprecia que a pesar de estar en tratamiento de unas patologías, no se efectúan restricciones laborales y/o recomendaciones; es decir, no encuentra la Sala que la empresa demandada haya demostrado que el reintegro del actor sin solución de continuidad hasta su materialización no sea aconsejable, o que dadas sus afectaciones de salud no pueda desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa; por lo tanto, el reintegro debía operar conforme a los efectos jurídicos reconocidos por la jurisprudencia laboral y constitucional, esto es, hasta que se materialice por el empleador, más no limitarlo en el tiempo hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez. (…) Conforme al numeral 14 del artículo 62 del CST, el reconocimiento pensional constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo, facultad cuyo ejercicio por parte del empleador no constituye un acto discriminatorio en eventos en que también confluya una estabilidad ocupacional laboral reforzada, tal como se dejó sentado en líneas anteriores en las citas jurisprudenciales atrás referidas; sin embargo, en el caso concreto, a diferencia de los casos que estudio la Corte, la justa causa por reconocimiento pensional fue invocada por el empleador, y en el asunto bajo estudio la juez la declaró de oficio, correspondiéndole sólo al empleador aducir esa justa causa conforme el parágrafo del artículo 62 del CST. (…) Nótese que el hecho de que se le haya reconocido la pensión de vejez al demandante, no hace que el reintegro pierda toda su eficacia, como equívocamente lo concluyó la juez de instancia, dado que aquello constituiría un evidente acto discriminatorio a la luz de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como lo discurrió en la sentencia SL3869 de 2021, (…) Así las cosas, ante la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, debe la entidad demandada y empleadora Expreso Campo Valdés S.A. correr con las consecuencias jurídicas de tal ineficacia, esto es, el reintegro sin solución de continuidad o sin limitación hasta que se materialice, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la sanción indemnizatoria de 180 días de salarios, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (SL1360-2018 reiterada en la SL1146-2020). (…) En consonancia con todo lo anterior, se modificará la decisión de instancia, ordenando el reintegro sin solución de continuidad, es decir, sin limitación temporal alguna por efecto del reconocimiento pensional, dejando a salvo que, si el empleador decide invocar la justa causa por reconocimiento pensional, puede hacerlo, sin que ello implique o constituya un acto discriminatorio en razón a su estado de salud.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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