TEMA: PENSIÓN FAMILIAR - Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. / RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /
HECHOS: Los actores solicitan que se declare que, les asiste derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión familiar, desde el 24 de octubre de 2018 al 31 de mayo de 2019, intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Por su parte, la administradora de pensiones demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. La Juez de primera instancia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a los demandantes. Manifestó que para el caso no existía derecho a retroactivo pensional ni intereses de mora, en razón a que el demandante continuó trabajando y percibiendo un salario mayor al mínimo legal, lo cual para ese momento era incompatible con la pensión de garantía mínima. Para el caso no se interpuso recurso y por tanto al tratarse de una decisión adversa a la parte actora se revisa en el grado de consulta en su favor. En virtud de lo anterior, le compete a la Sala determinar: i) si los demandantes tienen derecho a que Protección S.A. le reconozca retroactivo de la pensión de familiar por garantía mínima, pese a que uno de los cónyuges, continuó laborando y devengando salario, y ii) sí proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las condenas.
TESIS: (…) es importante mencionar el art. 84 de la Ley 100 de 1993 el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, pero para el momento en que se realizó la reclamación 24 de octubre de 2018 se encontraba vigente, el cual reza. ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Sobre el tema que nos ocupa se pronunció la Corte Suprema en sentencia SL4531 del 11 de noviembre de 2020 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde expuso: ….El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede. En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor: ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibídem. (…) En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibídem.(…) (…) Para la Sala al valorar la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional solicitado, en razón a que, tanto para la fecha en que se realizó la reclamación administrativa 24 de octubre de 2018, como para la data en que la entidad solicitó aportar un documento extra juicio de convivencia, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2019, se encontraba vigente el art. 84 de la Ley 100 de 1993, que no permitía acceder a la pensión de garantía mínima cuando el afiliado estaba devengando más de un salario mínimo, como era el caso del actor a quien le aparece un IBL en sus cotizaciones mayor al salario mínimo, pero además, confesó en el interrogatorio que para el año 2019 devengaba más de $900.000 cada quince días. (art. 84 que fue derogada por la Ley 1955 y cuya vigencia comenzó el 25 de mayo de 2019). Es importante anotar que la pensión familiar en “garantía de pensión mínima”, no permite que, a cada cónyuge o compañero, se le realice el estudio independientemente, toda vez que precisamente para cumplir los requisitos para acceder a esta prestación, deben sumarse las semanas cotizadas, el capital y la misma fecha de disfrute, toda vez que se trata de una pensión conjunta de la familia, que se reconoce porque cada uno no cumple individualmente los requisitos para acceder a la prestación, y para el caso existían ingresos mayores a los permitidos en la norma a favor de uno de los beneficiarios de la prestación. (…) Por lo argumentado debe CONFIRMARSE la sentencia en este aspecto revisado en consulta a favor de los demandantes.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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