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TEMA: DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE- Para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. / BONO PENSIONAL Título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen. Se define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. / PRESCRIPCIÓN - Según el art. 151 del CPT y SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / COSA JUZGADA - Por regla general implica que no es posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto/.

HECHOS: Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención al salario de $466.980 devengado al 30 de junio de 1992 y se condene a Renault SOFASA a pagar el faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que llegare a resultar del reajuste del bono pensional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 condenó a RENAULT SOFASA S.A. a pagar, con destino a la cuenta de ahorro individual, a título de reajuste de bono pensional complementario. Absolvió a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable transigir el pago deficitario de aportes al régimen pensional y examinar la eficacia de la transacción en este punto, también si opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

TESIS: En la sentencia de radicación 70.832 de julio de 2020, señaló que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Esto dijo: juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial. (…) Así, por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. (…) providencia AL818-2021, radicación 82.432, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (…) CSJ SL4559-2019 expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) frente al que no prospera la excepción de prescripción por constituir ese cálculo del bono, en parte fundamental en la conformación del derecho pensional, según lo ha indicado la jurisprudencia en múltiples providencias como la SL738-2018, donde indicó que: la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 mayo. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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