TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. /
HECHOS: Pide el demandante se declare que tuvo contrato de trabajo verbal a término indefinido con la pasiva, estando la empleadora en la obligación de cancelarle cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicio, indemnización por mora art. 65 C.S. del T. y 99 Ley 50 de 1990. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones de falta de causa, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de Inverloset Ltda propuestas por esta en contra de las pretensiones del señor Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a plazo indefinido, el cual perduró entre el 01 de mayo de 2011 y el 27 de julio de 2018, y derivado de ello el pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
TESIS: (…) Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (…) Y si bien es cierto se allegan planillas con la relación y tarifas reconocidas por los servicios prestados, lo cierto es que entre marzo de 2014 y julio de 2018, no se evidencia el elemento subordinación o dependencia característico del contrato laboral, el que a voces del literal b) del art. 23 del CST faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, pues como el mismo demandante lo confesó, y lo ratificó la testigo por él traído, tenía libertad de aceptar o no el servicio ofrecido, no se le fijaba horario, no se le impartían ordenes ni instrucciones, lo que no se puede confundir con la verificación de la documentación exigida para la movilidad del automotor, que además era propiedad del señor Cárdenas Monsalve, asumiendo este todos los gastos que generaba el mismo y los inherentes a las tareas desplegadas, cancelándosele lo pactado por cada servicio, previa retención del aporte a seguridad social, efectuado por la empresa a nombre del trabajador, hecho que aunque indicativo de una vinculación laboral no es suficiente para declarar la misma, pues en los términos del artículo 15 numeral 1 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, razones suficientes para confirmar la providencia revisada. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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