TEMA: INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Si bien el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta. / HISTORIA LABORAL - Las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado./ INDEMINIZACIÓN SUSTITUTVA - Ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones.
HECHOS: El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo que i) se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y gastos del proceso y vi) condenas ultra y extra petita según lo probado en el proceso. El juzgado de origen profirió sentencia mediante la cual declaró que le asiste derecho a la pensión de vejez. La sentencia no fue recurrida por las partes, siendo remitido el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar si a) si la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
TESIS: El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ordinaria, ha expresado: En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso. Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida.(…) Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro - accidente o enfermedad laboral-. Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema (…)(…) La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”. En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.(…) ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones; y si bien ha indicado que quién recibe la indemnización sustitutiva de una pensión –invalidez, vejez o muerte- queda excluido del amparo pensional que llegare a generarse en virtud de la misma contingencia en virtud de la cual se reconoció la prestación sustitutiva, encuentra la Sala que en el sub judice no era procedente la exclusión del demandante del riesgo de vejez en tanto la indemnización sustitutiva fue reconocida ilegalmente, en la medida que el afiliado con se encontraba bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no había arribado a la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, ni manifestó su imposibilidad para seguir efectuando cotizaciones al sistema.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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