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TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. /

HECHOS: La señora (MHCH), pretende que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018; se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, declarando válidos los dictámenes proferidos por las demandadas y que la demandante presenta pérdida de capacidad laboral, es del 42.17%, con fecha de estructuración la del 28 de junio de 2019. Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho y si se encuentra debidamente acreditado que la misma perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% desvirtuando el dictamen en firme.  

TESIS: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (…) Por su parte, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, determina: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, prescribe que los dictámenes en firme expedidos por las entidades señaladas en la norma antes citada pueden ser controvertidos en sede judicial: “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente(…)”. (…) En el caso concreto; el doctor (JWVA), clasificó a la demandante con 25% de PCL que corresponde a la clase C, dependencia moderada, esto es que requiere ayudas técnicas para realizar sus actividades cotidianas básicas y de uso del tiempo libre. Sobre particular es pertinente memorar que el Manual Único de Calificación de Invalidez define la ayuda técnica en el Capítulo 3, numeral 3, así: “Ayuda Técnica: es cualquier producto, instrumento, equipo o sistema técnico utilizado por una persona con deficiencia, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar o minimizar la alteración en el funcionamiento de un órgano o sistema.” (…) De entrada se advierte que en el sub judice, no está acreditado que la demandante requiera de ayudas técnicas para realizar sus actividades y por consiguiente el porcentaje asignado por el doctor (JWVA),  no es consistente con la real situación de salud de la demandante, destacando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su experticia señaló que la demandante no requiere “ayuda de terceros para ABC Y AVD”, “ayuda de terceros para toma de decisiones” ni “requiere de dispositivos de apoyo”. (…) Dado el resultado del análisis, no es posible para este juez plural acoger la experticia del doctor (JWVA), iterando que de la historia clínica que se aportó no se logra establecer la verdadera evolución de las patologías de la demandante y en este escenario el dictamen del doctor (JWVA), carece de suficiencia probatoria para desvirtuar la evaluación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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