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TEMA: NULIDAD DE DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Considera la Sala que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para la fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad y las evolución de la misma, no le permite llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. /

HECHOS: El señor (JCP), persigue la nulidad del dictamen de PCL, emitido por COLPENSIONES y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69%  y que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019, el retroactivo pensional e indexación. La cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró válido el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y retroactivo por las mesadas . La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si el dictamen de PCL de la JRCIA, es válido y eficaz? Adicionalmente, ¿Si el señor (JCP), sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, ¿Si hay lugar a la indexación? 


TESIS: Conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados. (…) Al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta. No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”. (…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen del 31 de agosto de 2021 emitido por el doctor (JLP), que estableció una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 2019, no logra tener la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nulite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además, nótese que la a quo tampoco tuvo en cuenta tal dictamen para impartir condena, pues desestimó el mismo por calificar el diagnóstico de la extremidad superior, sin evidencia científica o exámenes que lograren darle sustento a tal deficiencia, por lo que, los reparos esgrimidos por COLPENSIONES a través del recurso de alzada son desafortunados, dado que se concretó a desestimar el dictamen particular, aun cuando el mismo no fue tenido en cuenta por la a quo. (…) Así las cosas, la controversia radica esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50.69%, el segundo, una PCL del 46.19%. (…) Nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un 20%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 15%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50.69%). (…) Rol Laboral: Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva. (…) Así pues, la tabla No 01 clasifica las restricciones en el rol laboral en seis categorías, y en cada una se asigna un porcentaje que oscila en el 0% en la categoría No 01 hasta el 25% como máximo en la categoría No 06. (…) Lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2020, fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad (diabetes mellitus) y las evolución de la misma, no le permite “llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo”, pues el concepto del Fisioterapeuta del 27 de julio de 2021 es diciente frente a que la pérdida del ojo derecho (glaucoma unilateral) y la agudeza visual con que cuenta en el ojo izquierdo, le ha representado “dificultades en las actividades de la vida diaria, incluso para el desplazamiento, por lo que, no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 04 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que en toda su vida el actor se dedicó a la labor de conductor de maquinaria pesada, lo que imposibilitaría con su estado de salud tener una “reubicación definitiva” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 100% de acuerdo con la jornada asignada”. (…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 08 de octubre de 2020, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 60.28 semanas. (…) Debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2021, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, de donde se sigue que no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) De conformidad con el artículo 283 del CGP, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 08 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $65.791.229. A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA    

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