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TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- Para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste./


HECHOS: Pretende el demandante se declare pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral o en subsidio de origen común; se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. o en subsidio a Colfondos S.A. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el accidente sufrido por el demandante el día 24 de agosto de 2019 a las 19:00 horas es de origen común, absolviendo a Seguros de Vida Suramericana S.A. de lo pretendido en su contra; declaró que el señor Gerson Alexander cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 46.98%, declaró probadas la excepciones de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, absolvió a Colfondos S.A. y Distriplaza la 40 S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico se concentra en determinar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; estudiándose si el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como presupuesto para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez; en caso afirmativo, se analizarán el origen y la fecha de estructuración. En subsidio, si hay lugar al reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial.


TESIS: Conforme a los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; igual porcentaje se exige en el Sistema General de Riesgos Profesionales según el artículo 9º de la Ley 776 de 2002. (...)Acerca de la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.(...)Estando habilitada la parte interesada para acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar una nueva valoración, para que sea el Juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión demandada.(...)En este caso, luego de valorar en conjunto los distintos dictámenes, el Juez de Primera Instancia explicó que todos ellos son razonables y atendibles, precisando que el operador judicial no está habilitado para dictaminar por su propia cuenta sobre aspectos referentes a la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, al tratarse de prueba eminentemente técnica, que requiere de apoyo científico con profesionales que tienen el conocimiento y la capacitación idónea para ello; concluyendo que con la prueba practicada no se demuestra que el demandante cuenta con el 50% de pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensión de invalidez.(...)Sobre el origen, detalló que las deficiencias están relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido en el año 2012, que el demandante aduce fue de origen laboral, sin aportar prueba alguna con la cual se demuestre tal naturaleza, pues no existe reporte de accidente laboral y la prueba testimonial es de oídas, siendo insuficiente para controvertir el origen común dictaminado por las diferentes entidades evaluadoras; por lo que tampoco habría lugar al reconocimiento de indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales.(...)Téngase en cuenta que la decisión absolutoria está fundada en cuatro (4) dictámenes, provenientes de la aseguradora, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y también en el decretado de oficio por el Juzgado, emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el día 23 de octubre de 2023, entidad a la que fue remitido el señor Gerson Alexander, siendo calificado con una PCL del 46.98% de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2020 “...donde se identifica las secuelas del accidente de tránsito con artrosis del tobillo derecho y el trastorno de ansiedad no especificado de tipo paranoide con antecedentes de intentos suicidas en 2 oportunidades de alta letalidad...”; valorándose las deficiencias en el movimiento del tobillo, trastornos psicóticos y del humor, disestesia secundaria a neuropatía periférica, alteraciones de la piel y las faneras.(...)Siendo esta última calificación más actual, realizada siete (7) años después de la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación en el año 2016; apreciándose más acorde a la realidad que refleja el estado de salud del demandante y la evolución de la enfermedad, ya que tuvo en cuenta el soporte clínico, examen físico y paraclínicos, concepto de salud ocupacional, así como registros de especialistas entre los años 2016 y 2023; tratándose de evaluación emitida por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de la capacidad laboral, de reconocida trayectoria e idoneidad; no obstante, esta prueba decretada de oficio no refleja que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como se exige y tampoco que el origen de las deficiencias sea laboral, coincidiendo los cuatro (4) dictámenes practicados en que el origen es común; tal como explicó el Juez de Primera Instancia.(...)Es de anotarse que en general, el estado de salud de las personas evoluciona con el transcurso del tiempo, pudiéndose presentar variaciones en los diagnósticos y patologías, siendo viable que la demandante se someta a una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, si lo considera pertinente.(...)Se revisa si habría lugar al reconocimiento de pensión especial de vejez por deficiencia física, ya que al demandante le fue asignado el 25.38% de deficiencia, según el dictamen decretado de oficio por el Juzgado; no obstante, no cumple los demás requisitos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con 55 años de edad (tiene 49 años al haber nacido el 8 de noviembre de 1974 …) y tampoco acredita por lo menos 1.000 semanas de cotización al sistema de pensiones (registra 234.71 según historia laboral …).(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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