TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL / DISFRUTE - la desafiliación o retiro del sistema no sólo se prueba con el reporte expreso de la novedad de retiro, sino que también en algunos casos donde el afiliado deja de cotizar, pero omite reportar formalmente su retiro, lo que constituye una manifestación indiscutible de la voluntad de empezar a disfrutar de la pensión de vejez / INTERESES MORATORIOS /
HECHOS: Dentro del proceso de la referencia, el Juez de instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 16 de diciembre de 2014 y el 31 de agosto de 2017. Estimó que en el proceso está demostrado que el actor es el padre de Alejandra Sepúlveda, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 92.1% estructurada en 1996, que cotizó 1.380 semanas cotizadas, realizando su ultimo aporte el 15 de diciembre de 2014, fecha para la cual ya contaba con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hija invalida. La decisión fue apelada por la entidad quien manifestó que no es posible reconocer el retroactivo pensional por cuanto el demandante no agotó la reclamación en debida forma, siendo que Colpensiones dio respuesta a una solicitud para que esta fuera gestionada ante la entidad, la cual se debió diligenciar y radicar en un punto de atención de Colpensiones, lo que hi hizo el actor. Le asiste a esta Sala determinar si es procedente reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios en los términos reconocidos por el despacho.
TESIS: (…) En primer lugar, respecto a la procedencia del retroactivo pensional se tiene que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, son dos los momentos que deben diferenciarse: la causación y el disfrute de la pensión. La primera se da cuando se reúnen los requisitos de edad y número de semanas para acceder a la pensión y el disfrute cuando una vez cumplidos tales requisitos se solicita a la entidad administradora de pensiones el reconocimiento de la misma y se ha dado el retiro expreso o desafiliación tácita del sistema general de pensiones, dado que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada, ya que mal se haría en reconocer un retroactivo sobre tiempo que efectivamente sirvió de base para el cálculo de la prestación, tal y como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias. (…) De lo anterior puede colegirse que para la fecha en que el actor cesó sus aportes al sistema, esto es el 15 de diciembre de 2014, cuando reportó la novedad de retiro, ya tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para tal data contaba con 1.382 semanas cotizadas, superando así el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media además de que para esa fecha su hija tenía la condición de inválida, pues según dictamen emitido por COLPENSIONES a esta se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 92.1% estructurada el 16 de octubre de 1996. (…) Por consiguiente para la Sala es indiscutible que la demandante tiene derecho a disfrutar de la prestación a partir del día siguiente al último aporte realizado al sistema, es decir, 16 de diciembre de 2014, toda vez que ya había causado el derecho y había solicitado la pensión a la entidad, por lo que es procedente reconocer las mesadas causadas entre el 16 de diciembre de 2014 y el 31 de julio de 2017, día anterior al reconocimiento administrativo que hizo la entidad. (…) De otro lado, respecto a los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. Bajo este contexto, la Sala examinó el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad, sin encontrar razón atendible que justificara el obrar de COLPENSIONES al no pagar el retroactivo concedido mediante esta vía.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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