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TEMA: DICTAMEN EN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ - El dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, por lo que al Juzgador de alzada le es permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad. /


HECHOS: Solicita la demandante que, tras dejar sin efectos el dictamen DML-3716364 emitido por COLPENSIONES, se practique una nueva experticia para calificar su pérdida de capacidad laboral, el cual deberá ser asumido por la demandada y en caso de que se determine que su pérdida de capacidad es superior al 50%, se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar que la señora María Irene Taborda Escobar tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. (…) el problema jurídico se contrae a establecer a partir de qué fecha se debe reconocer la pensión de invalidez.


TESIS: El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone : “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”(…) Estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo al acoger la experticia que para el caso rindió la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ que realizó una valoración integral de la accionante, según la cual sus patologías realmente superaban el margen del 50% estipulado en la Ley 100 de 1993 para ser catalogado como inválida, desde el 12 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los diagnósticos de diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epicondilitis lateral, fibromialgia, gastritis crónica no especificada, gonartrosis no especificada, hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no especificado y síndrome de manguito rotatorio. Por lo que resulta apenas lógico y comprensible que cuando la actora fue evaluada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN en octubre de 2022, al tener en cuenta patologías que no fueron incluidas en el dictamen de Colpensiones, como la diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, la epicondilitis lateral, gastritis crónica no especificada y el hipotiroidismo, se encontró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022. Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico. En consecuencia, al haberse determinado que la señora MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 12 de febrero de 2022, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, pues según historia laboral allegada, cotizó en toda su vida laboral 979.57 semanas, de las cuales 105.49 lo fueron en el lapso aludido, por lo que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la prestación a la actora.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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