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TEMA: INTERESES MORATORIOS – Se aplicaban a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. / INDEXACIÓN /

HECHOS: Solicita el actor que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el pago de su mesada pensional desde el 10 de agosto de 2011 hasta agosto de 2014 y las costas procesales. De lo anterior, si bien el juez de instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, indicó que serían liquidados entre el 14 de marzo de 2014 y hasta agosto de 2014. Toda vez, que solo existía constancia de la interposición del recurso contra la resolución que reconoció la pensión con inclusión a nómina, el 13 de noviembre de 2013, lo procedente era condenar al pago de los intereses moratorios, 4 meses después de esta fecha, es decir a partir del 14 de marzo de 2014. Por ello, esta Sala se contrae en establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dependiendo de ello se analizará a partir de qué fecha proceden.

TESIS: (…) En primer lugar, respecto a los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que a entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. (…) (…) De otro lado, en cuanto a los argumentos del apoderado de Colpensiones en sus alegatos de que los intereses no se aplican porque la pensión del actor se concedió conforme a la Ley 33 de 1985 debe indicarse que si bien en algún momento esa fue una posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior, se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo. (…) Por tanto, encuentra la Sala que efectivamente COLPENSIONES excedió ampliamente el plazo con que contaba para conceder la pensión al actor sin que exista ninguna justificación para su tardanza, pues a pesar de que en la GNR 249758 del 7 de octubre de 2013 la entidad menciona que por tratarse de un servidor público previamente se remitiría comunicación al empleador de la inclusión en nómina para verificar el retiro del sistema, lo que podría justificar la no concesión del retroactivo en esta oportunidad, no puede perderse de vista que esto solo ocurrió más de dos años después de la solicitud de la pensión, pues si la entidad hubiera expedido la resolución dentro del plazo legal, incluso hubiera podido conceder el retroactivo oportunamente, ante la respuesta del empleador, pero por el contrario, COLPENSIONES esperó todo este tiempo para indicar que tenía constancia del retiro del sistema y aún después de la interposición de los recursos donde se solicitaba el retroactivo se demoró otros nueve meses para su concesión, no pudiéndose premiar la conducta de la entidad en dicha tardanza. (…) Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en que el término para conceder los intereses moratorios debe contabilizarse desde la solicitud inicial, esto es desde el 10 de agosto de 2011, pues para tal data el demandante contaba con suficiencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que los intereses deben correr una vez vencidos los 4 meses, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2014 cuando fue incluido en nómina

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA


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