TEMA: / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – se puede dar por actividades de alto riesgo como lo indica el artículo 2º del decreto 2090 de 2003. / INDUCCIÓN A ERROR – se da en el momento que la administradora de pensiones niega la prestación económica, obligando a seguir cotizando aun cuando ya se ha cumplido con las semanas exigidas por ley. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, en consecuencia, sea condenada la entidad al reconocimiento y pago la prestación económica, junto con la mesada catorce, mesada adicional, intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor la pensión especial de vejez, el retroactivo pensional, a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, también condenó a Carbones San Fernando S.A.S a realizar los aportes a pensión con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo donde no los realizó y a Colpensiones a realizar el cobro, declarando imprósperas las excepciones de prescripción y compensación; esto debido a que el demandante logró acreditar con la prueba documental y testimonial, haber laborado en actividades de alto riesgo, cotizando más de 1.420 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 700 fueron realizadas en actividades alto riesgo con CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. en el cargo de oficios varios - minería subterránea, además la administradora lo indujo en error, obligándolo a seguir cotizando, agregando el retardo injustificado para el reconocimiento de la prestación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en el artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, se denominan actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implica una disminución de la expectativa de vida saludable, o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta el trabajador con ocasión, precisamente, de algunas circunstancias adversas de trabajo. Dentro de ese grupo de actividades, enlistadas en el artículo 2º, concretamente en el numeral 1º, se establecen los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.” (…) Decreto 2090 de 2003, el cual establece en los artículos 3° y 4°, que, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se debe haber efectuado (i) 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, (ii) contar con 55 años de edad y (iii) haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003. (…) SL 4330-2021 en la que indicó: “Igualmente, pese a que no se registra en la historia laboral que en el citado interregno el empleador realizó las cotizaciones especiales, la Sala reitera que si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 - 23 de junio de 1994-, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018). Por lo tanto, ello no implica que los tiempos previos a dicha data puedan ser desconocidos bajo el argumento que la obligación de realizar la cotización adicional no existía, de modo que es completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos. (…) Asimismo, debe señalarse que si bien algunos aportes pensionales realizados no registran la cotización adicional que exige la ley, tal omisión de los empleadores no puede ir en desmedro del derecho pensional del trabajador, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia SL3149-2020. (…) para resarcir al beneficiario del retardo en que pueda incurrir la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cubre de manera oportuna. (…) Finalmente, confirma sentencia de primera instancia esto debido a que se acredito que el demandante laboro en actividades de alto riesgo y la administradora lo indujo en error, obligándolo a seguir cotizando.
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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