logo tsm 300

05001310501420180015701

TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – no prospera cuando la misma pretensión se repite varias veces en la demanda, sino, cuando hay pretensiones excluyentes entre sí. Su efecto jurídico es la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – puede ser previa o de fondo, pero, sólo es posible su declaratoria anticipada, cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión /

HECHOS: La demandante persigue la declaratoria de contrato realidad, culpa patronal, cambio de origen en el estado de invalidez e indemnización plena de perjuicios. El juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas presentadas por los sujetos pasivos de la demanda, por lo que uno de los demandados apeló dicha decisión e insistió en la prosperidad de las excepciones previas de inepta demanda y de prescripción.

TESIS: (…) “quien actué en calidad procesal de demandante solo podrá acumular pretensiones contra el demandado en un mismo escrito, así estas no sean conexas, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. (…) la pretensión no podía ser entendida como una pretensión excluyente, que traiga como efecto jurídico la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues claramente se trataba de una pretensión repetida, mas no excluyente, que es la característica censurada por el estatuto procesal laboral (…). Esa falta de técnica procesal en la que incurrió el apoderado judicial de la demanda, que por demás ya fue corregida en este punto específico con el escrito de subsanación, también podía haber sido objeto de saneamiento, en tanto, es deber del administrador de justicia armonizar la causa petendi con el petitum, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, y no caer así, en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores. (…) El artículo 94 del Código General del Proceso, establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. (…) Tanto la excepción de prescripción como la de cosa juzgada tienen naturaleza objetiva, lo que significa que su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia (art. 77 del CPTSS), sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 10/08/2023

PROVIDENCIA: AUTO

Descargar