TEMA: PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA PARA PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO: se debe probar el cumplimiento de la totalidad de requisitos formales establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para poder acceder a dicha prestación /
HECHOS: el demandante persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocerla y pagarla.
TESIS: (…) mientras las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación periódica económica del artículo 46 de la ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional. (…) los requisitos para acceder a la prestación son: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. (…) para esta clase de procesos, no necesariamente debe el peticionario traer al proceso el dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, ya que, al ser una experticia técnico científica, bien puede acreditar la Pérdida de Capacidad Laboral con otra entidad habilitada para ello, pues el requisito exigido es que esa calificación se haga con base en el MUCI y no que necesariamente debe ser con la Junta Nacional o Regional de Calificación de Invalidez. (…) “es indispensable que haya prueba en el expediente, del nexo causal entre la conducta y el daño, pues ante su inexistencia surge la imposibilidad de atribuir el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. (..) El dictamen aportado por el demandante (…) incluye patologías, diagnósticos y/o enfermedades que no tienen relación con “los actos violentos propios del conflicto armado interno” (…) dentro de todos los diagnósticos, se observa el “trastorno de estrés postraumático” como víctima del conflicto armado que ocasionó el desplazamiento forzado, pero de allí no se puede deducir como lo asentó el a quo, acudiendo a una regla de la experiencia, de que la persona alcanzó la invalidez igual o superior al 50% con ese diagnóstico (…).
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA