TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / RETENCIÓN DE LIQUIDACIÓN FINAL - Si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - Los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, luego, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. /
HECHOS: La demandante inició juicio para que obtener la declaratoria de la ilegalidad en la retención de sus prestaciones sociales liquidadas al finalizar el vínculo de trabajo, con el reconocimiento de estos rubros junto con el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. Por su parte, el extremo pasivo en su escrito de oposición da aceptación al nexo de trabajo que se sostuvo con la demandante, sin embargo, manifiesta que se contaba con la autorización de la actora para descontar de su liquidación final la suma de los activos, artículos, herramientas de trabajo y operación no devueltos o justificados que se encontraran bajo responsabilidad de la empleada. Finalmente, el juez de instancia declaró la ilegalidad de la retención de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, y adujo no poderse realizar descuentos al terminar el contrato de trabajo, por tratarse de una obligación no reconocida expresamente y tratarse de una responsabilidad atribuida a la demandante sin respeto a su debido proceso. La pasiva se apartó de la decisión emitida en tanto considera que la actora tenía la obligación desde el momento de su contratación de velar por los insumos que eran parte de sus funciones, lo que no ocurrió. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si los descuentos efectuados sobre la liquidación final de prestaciones sociales de la trabajadora tienen sustento legal, para así establecer la viabilidad del pago de los conceptos liquidados y la sanción moratoria ordenada.
TESIS: (…) Es preciso anotar que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- tiene dicho, de antaño, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL712-2013 y SL8095-2014). (…) En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, es verdad que la exigencia de la autorización escrita es exigida en vigencia del nexo contractual, y que al darse fin al contrato ella no es necesaria, pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868-2020) (…) (…) En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida a la ex trabajadora frente a unos daños y pérdidas que se aduce sufrió la compañía demandada donde la actora fungía como residente de obra, y a quien se le carga el compromiso de velar por los insumos y herramientas de trabajo. (…) Advierte la Sala que esa responsabilidad no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se imputa un acto de negligencia e incumplimiento de las obligaciones y el desobedecimiento a las directrices de sus superiores, no se arrimó la investigación que se alude por la convocada para encontrar que Sara Marcela en efecto influyó en su totalidad en la pérdida de los doce tubos por taponamiento con concreto. (…) Lo previo quiere decir que, si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282). Si bien se impone por la ley a los subordinados la obligación de conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes - numeral 3 artículo 58 CST- , además de no encontrar esta Colegiatura incumplido ese deber con lo ocurrido; por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo, daños ocasionados a materias primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, y en el asunto la autorización que entregó la empleada al momento de su contratación sin que de esa lectura se extraiga la permisión de descontar de sus prestaciones sociales las pérdidas sufridas por el patrono en el desempeño de la labor dentro de la ejecución de la obra, por lo que en esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por la Juez, la deuda endilgada a la demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la deducción efectuada, resultando patente que lo cobrado no tiene la connotación de crédito laboral y por tanto, el descuento que operó carece de validez y legalidad.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA