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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Las AFP deben demostrar que suministraron información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa de que el afiliado plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información— y es la administradora quien debe probar que cumplió con sus deberes en esa materia. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS. /

HECHOS: Pretende el demandante se declarare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliada al primero. También pidió que se obligara a Porvenir o a Colfondos a devolverle a Colpensiones todos los aportes obligatorios y rendimientos financieros que recibieron durante el tiempo que cotizaba en esas AFP, así como el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumpla los requisitos de la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. El juez de instancia acogió las pretensiones de la demanda y dispuso, como medida cautelar, que Colpensiones no podría negar el reconocimiento pensional al demandante, aduciendo que no había recibido los valores o documentos del RAIS a su satisfacción y equivalencia. La apoderada de Porvenir S.A. solicita revocar la decisión del juez, argumentando que los traslados de la accionante fueron válidos, ya que estuvieron precedidos de la debida asesoría, por tanto, estima que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia deprecada. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es ineficaz el aludido traslado y, de ser así, si se han de redefinir los recursos que debería devolver el fondo privado, y si operó la excepción de prescripción, así como lo relativo a la pensión de vejez, estos últimos puntos, por vía del grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, según el artículo 69 del CPTSS.

TESIS: (…) El Alto tribunal fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019). En el caso presente, la actora se trasladó al RAIS en 1995, lo que corresponde al primer momento descrito, por lo que, según lo expresa la sentencia CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (...) En ese orden, se encuentra que Porvenir no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, ese primer traslado resulta ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la efectuada al RPMPD. (…) Lo anterior implica que la AFP que dio lugar al tránsito defectuoso, siempre y cuando se hayan generado las debidas cotizaciones, traslade a Colpensiones: (i) la totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financieros obtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues dado el origen del acto ineficaz estos recursos debieron ingresar al régimen administrado por Colpensiones. (…) Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta por el juez de conocimiento, consistente en que Colpensiones no podría abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la demandante argumentando no haber recibido los valores del RAIS a su satisfacción y equivalencia, debe indicarse que, aun cuando se entiende que lo ordenado por el juez busca garantizar sin dilaciones el derecho a una pensión, lo cierto es que esa decisión parte del desconocimiento del principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, previsto en el artículo 48 de la CP, en la medida que, para este momento, la entidad que administra el RPMPD carece de cualquier tipo de recurso económico correspondiente a la demandante, lo que implica que no resulta equiparable la previsión del inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…)  Conforme a lo anterior, estima la sala que no es posible mantener la medida cautelar dispuesta en primera instancia por lo anterior, se revocará tal determinación. Pese a ello, se advierte que las entidades demandadas deben proceder en forma inmediata con el cumplimiento de los demás puntos ordenados por el juzgado de instancia, que quedan incólumes, una vez la decisión alcance firmeza. (…)  Ahora, advierte la Sala que la liquidación de la prestación se efectuará de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. La prestación se disfrutará desde el retiro del servicio, según el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (al respecto, también puede verse la sentencia CSJ SL2636-2022). (…)

M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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