TEMA: CONDENA EN COSTAS - se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente /
HECHOS: Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra COLPENSIONES, mediante auto del 04 de marzo de 2022, se ordenó al juez de primera instancia librar mandamiento de pago por el saldo insoluto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que pretendía la demandada. Una vez notificado en debida forma la entidad propuso excepciones de prescripción, pago, compensación e inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones, a lo que el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a Colpensiones en el 5% del saldo insoluto de intereses de mora materia de la ejecución, a sí mismo ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada la recurre parcialmente en apelación respecto de la condena en costas, para tal efecto sostiene que la entidad ha generado cumplimiento de la obligación y se han interpuesto recursos frente a las resoluciones con que ha intentado cumplir las sentencias de primera instancia, por ello, depreca que se revise la condena bajo el principio de buena fe y se revoque la condena en costas. Ahora, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar: i) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena impuesta a COLPENSIONES relativa a las costas del proceso ejecutivo.
TESIS: Advierte la Sala que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de la misma, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice. (…) De acuerdo al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, se tiene que la condena en costas es objetiva, de suerte que deviniendo como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y no de la eventual temeridad o mala fe con la que pudo actuar la entidad; máxime cuando desde el auto que libra mandamiento de pago se le concede el término de cinco días para efectuar del pago de lo adeudado, sin que la ejecutada hubiera obrado de conformidad, sometiéndose a la resolución desfavorable sus excepciones, resultando así vencida en el proceso; circunstancia que configura la causal objetiva que faculta al juez para imponer la condena cuestionada.
M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO