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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA - La vigencia de este tipo de contratos, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. /TRABAJO EN TIEMPO SUPLEMENTARIO - La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora. /


HECHOS: Pretende la demandante que se declare, bajo la teoría de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2016 y el 20 de marzo de 2017 que terminó de manera unilateral; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de recargos nocturnos y horas extras nocturnas que no le liquidaron debidamente, a devolver los valores que le retuvieron por concepto de uniforme y visitas domiciliarias, a pagar la dotación, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de junio de 2023, declaró que la relación de trabajo que unió a las partes, se derivó de un contrato a término indefinido y no de obra o labor como se plasmó en el escrito; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra desvirtuado el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, para entender que se trató de uno a término indefinido; si se adeuda suma alguna por concepto de recargos nocturnos y horas extras nocturnas; si le retuvieron sumas de dinero por concepto de uniforme y visitas domiciliarias y hay lugar a devolverlos.


TESIS: Como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019). Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021). Así las cosas, aun cuando no se haya aportado en este caso, el convenio interadministrativo celebrado entre Galaxia Seguridad Ltda y el Municipio de Bello, Antioquia, no queda duda de que el fin de la contratación efectuada a la demandante, sí era el prestar los servicios en favor de un tercero, que era el Municipio de Bello, Antioquia, como titular o administrador de los puestos de trabajo en donde se desempeñó la demandante, por tanto, era el beneficiario de la labor por ella ejecutada; en consecuencia, como no se corrió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, ni que el mismo haya sido usado por el empleador para burlar los derechos de la trabajadora, habría de revocarse el numeral primero de la sentencia, no obstante, se dejará incólume lo decidido, por cuanto no fue controvertido y en virtud del principio de la non reformatio in pejus.(…) Antaño tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora (CSJ SL 23 may. 2000 rad. 13678, CSJ SL 20 oct. 2005 rad 24.798, CSJ SL 14 jul. 2009 rad. 34.625 y CSJ SL7578-2015). De esta manera, la demandada logró desvirtuar la afirmación realizada por la demandante relacionada con que nunca le pagaron los servicios que realizó en tiempo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo, porque en efecto se observa que la ex trabajadora sí recibió montos por estos conceptos; así que si lo que pretendía la demandante era señalar que lo que se debió hacer, fue un reajuste a los pagos recibidos de manera quincenal porque aparentemente hubo recargos que le quedaron pendientes de pago, ha debido solicitar la reliquidación y establecer los hechos en que la funda, con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL9318- 2016), pero en el presente caso, la demandante solo se limitó a señalar que jamás recibió este tipo de pagos, mientras que lo que aquí se acreditó fue una situación distinta.(…) Finalmente, no resulta plausible para la Sala, que la demandante pretenda justificar su actuar incorrecto, y que además, intente dar información equivocada acerca de cuál fue el motivo de su separación del cargo, o que incluso sugiera no conocerlo, pues aquí quedó plenamente claro que sí tuvo conocimiento no solo de las razones por las cuales fue llamada en varias oportunidades a descargos, sino que incluso se negó a firmar el último informe que sirvió de base para finalmente, después de tantos llamados de atención y correctivos aplicados, terminar el contrato de trabajo por solicitud del beneficiario de la obra, ante su renuente e inconveniente actitud en mejorar la prestación de sus servicios y la relación con sus superiores funcionales. Considera entonces la Sala, que estas situaciones constituyen un incumplimiento grave de los deberes, legales y contractuales, en consecuencia, el despido fue justificado, en razón a que se demostraron las faltas endilgadas en la carta de despido, que conforme con los numerales 1° y 4° del art. 58, 4° del art. 60, 2°, 6°, 9° y 10° del art. 62 del CST en concordancia con las cláusulas 8ª y 10ª del contrato de trabajo, comportan justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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