TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /
HECHOS: Pretende la demandante que se ordene a la entidad llamada a juicio a pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo, debidamente indexada y los intereses moratorios. Solicita además que se condene a la entidad al pago de las costas. Protección S.A. contestó al líbelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, en atención a la investigación administrativa adelantada por la entidad, en la que se pudo establecer que para la época de la muerte del señor SARR, la demandante no dependía económicamente de él, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a pagar el retroactivo pensional y a pagar los intereses moratorios. Inconforme con la decisión, la apoderada de Protección S.A. presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la decisión y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Corresponde a la Sala establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo.
TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 25 de julio de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”. (…) Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que sin el aporte del fallecido no podía ni podría procurarse una vida digna. Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida, de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. (…) A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. (…) Frente al reparo de los intereses moratorios, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (…) Finalmente, para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe evaluarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de este concepto.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 14/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA