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TEMA: PRIMACIA DE LA REALIDAD - consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras. / SOLIDARIDAD - Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.

HECHOS: Se presentó demanda solicitado que se declare que entre las demandante y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO se desarrolló un único contrato, vinculo o relación de naturaleza laboral, durante los siguientes periodos: La señora LUISA MARIA ARBOLEDA SUAREZ desde 16 de julio del 2013 y hasta el 30 de mayo del 2014;La señora GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO desde el 15 de julio del 2013 hasta el 30 de mayo del 2014 y La señora AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA desde el 2 de enero del 2014 hasta el 31 de octubre del 2014. La primera instancia culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con la C.C. 1.036.626.015 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual y DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la CORPRACIÓN PARA EL DESARRROLLO SENTIDO HUMANO, y deberá entonces responder solidariamente por el pago de cada uno de los conceptos acá CONDENADOS. El problema jurídico corresponde a definir: i) si es o no procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, bajo la figura de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no se valoró adecuadamente la declaración del testigo traído por la activa, en caso de avalar la decisión primigenia, habrá de determinarse: ii) si se adeudan salarios como lo refiere el apoderado de las demandantes; iii) y si hay merito para ordenar las sanciones deprecadas de manera concurrente; iv) además se establecerá si las condenas impuestas a cargo de la codemandada Corporación para el Desarrollo Sentido Humano se pueden hacer extensivas al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED en virtud de la figura de la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo; v) y finalmente se estudiará si en el sub lite se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, en virtud de las cuales se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A.

TESIS: (…) el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento transparente del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren una vinculación laboral. De ahí que, para la estructuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que se dio mediante un vínculo de diversa naturaleza, como civil o comercial, entre otros y en todo caso, con total autonomía e independencia. (…)Ahora, es dable indicar que el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, sumado a que dentro de este, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su pertenencia, necesarios para la ejecución de la labor encomendada (sentencia SL4347 de 2020).(…) probada queda la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente las demandantes fueron contratadas por la Corporación, de igual manera está demostrado, el elemento de remuneración por trabajo cumplido, independiente de su denominación (honorarios o salario). Y en relación con la subordinación, como último elemento, se advierte del material probatorio que las demandantes pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad implicó el desempeño de laborees de manera directa y sin independencia, pues debieron observar los parámetros fijados para su actividad, generándose así una dependencia y subordinación(…) De manera que, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, se respaldaron los elementos de la relación laboral, con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada, por lo que se confirma la sentencia de instancia en este apartado.(…) Es de indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (véase la sentencia SL3636 de 2019 y SL13686-2017). El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos(…)De acuerdo con ello y atendiendo lo indicado por el precedente vertical, ver entre otras sentencia SL3636 de 2019, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplidos dichos supuestos, se debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente al ISVIMED, comparte la Sala la tesis de la primera instancia.

 

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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