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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – la parte demandante no puede limitarse a enunciar de carácter asertivo lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello, se activa de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos facticos enunciados / ACCIDENTE DE TRABAJO – la procedencia de la indemnización plena de perjuicios se da, cuando, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador / EXISTENCIA DE LA CULPA DETERMINADA – Es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica./ 

TESIS: (…) La procedencia de la indemnización plena de perjuicios se da, cuando, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, se encuentra reglada en el artículo 216 del C.S.T. que dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…). (…) Es así como el empleador debe responder por los perjuicios causados por la estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal. La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta del hombre prudente y cuidadoso. (…). (…) La culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia. Sobre la carga probatoria en este tipo de procesos, se presenta un sistema de culpa SUFICIETEMENTE probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. (…). (…) Ahora, tampoco puede entenderse que basta con la manifestación del incumplimiento del empleador, pues la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656; CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). (…). (…) Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», partiéndose de una inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso como se planteó en la sentencia CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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