TEMA: / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – además de la acreditación del vínculo matrimonial o de hecho, es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, para tener la condición de beneficiario / FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del esposo de la demandante, intereses moratorios y costas procesales. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, pues quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años, lapso en el que la pareja procreó 11 hijos, se brindaron acompañamiento, afecto, solidaridad, y cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante. Le corresponde a esta sala referente al recurso de apelación verificar si hay reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la demandante con motivo de la muerte de su conyugue.
TESIS: (…) El reconocimiento y pago de pensión solicitada, tiene su razón de ser desde la perspectiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (...) Sentencia SL100 de 2020 indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) SL1473-2023 la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud, situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. (…) (…) la Sentencia SL2668-2023 indicó que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueban con las actas eclesiásticas o el registro civil (…) (…) La reclamación administrativa … se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, conforme a lo señalado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El traslado a las partes para interponer recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, no es la oportunidad procesal para alegar la falta de reclamación administrativa, toda vez que ello debió plantearse como excepción previa al momento de allegar respuesta a la demanda y al omitirse tal cuestionamiento en forma oportuna no es esta la instancia para discutirlo, tal como tiene señalado el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL2150-2021. (…) (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2668-2023 “...con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente...” (…) (…) así sea que por error la Administradora denomine la prestación mal, y ambas están cubiertas por la póliza contratada, en tal sentido, debe responder por la obligación, que por demás opera por ministerio de la ley según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2843-2020 “...cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (…) (…) (sobre) las Costas “...se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados...” (SL756-2022) y tal como expresó el apoderado recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda en diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 33 archivo 01 C01), no obstante, se opuso a su reconocimiento y formuló excepciones, resultando vencida en juicio, caso en el cual hay lugar a imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso; habiendo lugar a confirmar la decisión de la a quo. (…) (…) Finalmente, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto es indudable la conformación de una familia y convivencia continúa cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante; además esta no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos por razones de trabajo o por salud.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/03/24
PROVIDENCIA: SENTENCIA